Capítulo III La Mediación, la Conciliación Comunitaria y las Prácticas Restaurativas
Artículo 61
La conciliación comunitaria podrá ser ejercida por el Juez Comunitario o por un conciliador comunitario que este registrado en el Ministerio de Gobierno, conforme a los requisitos previstos por la Ley.
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Art. 59
Cuando las partes no aceptan acudir a mediación o conciliación comunitaria, o en los asuntos de oficio derivados por el juez a mediación, éste convocará a ambas partes al acto de audiencia, en la que intentará conciliar a las partes proponiendo alternativas de solución. En la casa de justicia comunitaria se mantendrán registros y controles estadísticos de las mediaciones y conciliaciones realizadas por el mediador y conciliador comunitario de la casa o del centro de mediación público o privado al que sean derivados algunos conflictos.
Art. 60
La conciliación comunitaria es uno de los métodos alternos de resolución de conflictos de que disponen las partes en la Justicia Comunitaria de Paz para la solución pacífica de las controversias comunitarias y vecinales.
Art. 62
Se podrá iniciar un proceso de conciliación comunitaria en los casos siguientes: 1. Por voluntad expresa de las partes en conflicto. 2. Por solicitud de juez comunitario.
Art. 63
Remitido o derivado el conocimiento del asunto al mediador o conciliador comunitario, este verificará la viabilidad de la mediación o la conciliación; de ser viable, invitará a la otra parte a mediación o conciliación comunitaria. La participación en la mediación o conciliación comunitaria es voluntaria y en las sesiones deberán participar únicamente las partes involucradas en la causa o controversia. En las causas que han sido derivadas a mediación o conciliación comunitaria, si las partes no quisieren acogerse al método alterno, el Centro de mediación y conciliación público o privado y/o el mediador comunitario correspondiente, remitirá nuevamente la causa al Juez comunitario, con esta indicación.
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