Capítulo III La Mediación, la Conciliación Comunitaria y las Prácticas Restaurativas

Artículo 59

Cuando las partes no aceptan acudir a mediación o conciliación comunitaria, o en los asuntos de oficio derivados por el juez a mediación, éste convocará a ambas partes al acto de audiencia, en la que intentará conciliar a las partes proponiendo alternativas de solución.

En la casa de justicia comunitaria se mantendrán registros y controles estadísticos de las mediaciones y conciliaciones realizadas por el mediador y conciliador comunitario de la casa o del centro de mediación público o privado al que sean derivados algunos conflictos.

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Art. 57
La mediación comunitaria se surtirá ante los mediadores comunitarios de la casa de justicia comunitaria de paz, así como en los centros públicos y privados de mediación debidamente reconocidos. El Ministerio de Gobierno podrá contar con centros de mediación comunitaria que atenderán los asuntos que se sometan a mediación de las Casas de Justicia Comunitaria del área respectiva. En los casos en que se cuente con Centros de Mediación Comunitaria no será necesaria la figura del mediador en la Casa de Justicia Comunitaria.
Art. 58
Una vez asumida la causa por el juez comunitario, si una o ambas partes solicitan acudir a la mediación comunitaria, el juez derivará el asunto al mediador comunitario o centro de mediación, dejando constancia de la derivación y suspensión del caso, siempre que el asunto sea susceptible de mediación conforme a lo previsto en la Ley 467 de 2025. El juez comunitario deberá promover la aplicación de la mediación y la conciliación comunitaria y podrá derivar la causa a mediación o conciliación comunitaria en cualquier momento previo a la emisión del fallo.
Art. 60
La conciliación comunitaria es uno de los métodos alternos de resolución de conflictos de que disponen las partes en la Justicia Comunitaria de Paz para la solución pacífica de las controversias comunitarias y vecinales.
Art. 61
La conciliación comunitaria podrá ser ejercida por el Juez Comunitario o por un conciliador comunitario que este registrado en el Ministerio de Gobierno, conforme a los requisitos previstos por la Ley.

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