Capítulo II Casas de Justicia Comunitaria
Artículo 29
En caso de que sea necesario cubrir la posición y no se cuente con un candidato que cumpla con el requisito establecido en el artículo 12 numeral 3 de la Ley 467 de 2025, se podrá nombrar a un juez comunitario interino, para lo cual el interesado deberá acreditar que se encuentra realizando la carrera de Derecho y Ciencias Políticas.
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Art. 27
El proceso de selección de los jueces comunitarios estará a cargo de la Comisión de Evaluación y Supervisión Disciplinaria, la cual estará integrada de la siguiente manera: 1. Un representante de la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos del Ministerio de Gobierno, que presidirá la Comisión. 2. Dos representantes de la sociedad civil con trayectoria comunitaria, que se seleccionarán de los candidatos que postulen la Asociación de Alcaldes de Panamá, la Asociación de Municipios de Panamá y la Coordinadora Nacional de Representantes. El Ministerio de Gobierno convocará a las organizaciones mencionadas para que en un plazo de cinco (5) días contados a partir de su notificación, presenten las nominaciones y las hojas de vida de los candidatos para principales y suplentes. Concluido este plazo, corresponderá a la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos verificar el cumplimiento de los requisitos de los postulados y elaborar la lista, que será remitida al titular del Ministerio de Gobierno para la selección y designación correspondiente.
Art. 28
El Ministerio de Gobierno creará mediante resolución las Comisiones de Evaluación y Supervisión Disciplinaria que se requieran por motivo del servicio.
Art. 30
El servidor público de la Casa de Justicia Comunitaria que incurra en falta disciplinaria por incumplimiento de deberes o infracción de la Ley 467 de 2025, de este Decreto Ejecutivo o del Decreto Ejecutivo No. 246 de 2004, que dicta el Código de Ética de los Servidores Públicos, será sancionado disciplinariamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o de cuentas en que pudieran incurrir por el mismo hecho. Cuando el juez comunitario tenga conocimiento de una falta o infracción disciplinaria del personal de la Casa de Justicia Comunitaria, elaborará un informe, detallando los hechos y los elementos probatorios que mantenga, lo cual remitirá a la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Gobierno para su investigación y decisión con arreglo al Reglamento Interno de este Ministerio. Cuando se trate del juez o mediador comunitario, corresponderá a la Comisión de Evaluación Supervisión Disciplinaria realizar el proceso disciplinario dispuesto en la Ley 467 de 2025 y en este Decreto Ejecutivo, que lo desarrolla. Los vacíos de procedimiento se suplirán con las normas de la Ley que regula el Procedimiento Administrativo General.
Art. 31
Las sanciones disciplinarias que se impondrán por incumplimiento o infracción a las normas aplicables, en función de la gravedad de la falta, son las siguientes: 1. Amonestación: consiste en un llamado de atención escrito, del cual se dejará constancia en el expediente de personal del servidor público. 2. Suspensión: consiste en la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un plazo no mayor de tres (3) meses. Aplica ante la reincidencia de faltas sancionadas con amonestación o la comisión de una causal de suspensión. El número de suspensiones no será mayor de tres (3) en el término de un (1) año laborable, ni sumar más de diez (10) días hábiles, durante el mismo período. 3. Destitución: consiste en la desvinculación definitiva del servidor público, al haberse determinado en proceso la comisión de faltas graves.
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