Título III Justicia Comunitaria de Paz en las Comarcas y Tierras Colectivas Capítulo II Delegados Administrativos

Artículo 88

En el acto de la audiencia, el delegado administrativo instará a las partes a conciliar y podrá proponer alternativas para la solución del conflicto.

La conciliación se llevará a cabo durante el mismo acto de audiencia y quedará debidamente registrada en el acta correspondiente.

Si las partes alcanzan un acuerdo, este será homologado en la parte resolutiva del acta, adquiriendo fuerza legal.

Las partes serán notificadas personalmente en el mismo acto, con lo que se dará por concluido el proceso.

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Art. 86
Las actuaciones ante los delegados administrativos se iniciarán de oficio o a solicitud de parte. La iniciación será de oficio por disposición del delegado administrativo de la causa o a instancia de parte, cuando se acceda a una petición de persona interesada. Las peticiones o denuncias no requerirán de formalidades especiales o estrictas, podrán presentarse por escrito o en forma verbal, en cuyo caso se levantará la correspondiente acta que será firmada por el peticionario o denunciante. Dicha acta deberá contener la identidad de las partes, su domicilio, la descripción de los hechos y lo que se pide. Recibida la petición o denuncia, el delegado administrativo procederá a verificar su competencia sobre el asunto planteado; en caso afirmativo, emitirá una providencia admitiendo y abriendo formalmente la causa. Una vez asumido el caso, el delegado administrativo evaluará si este es susceptible de mediación, a fin de remitirlo al mediador comunitario. Si las partes no alcanzan un acuerdo, el mediador comunitario devolverá el expediente al delegado, quien dará inicio a la audiencia correspondiente.
Art. 87
Cuando el proceso se inicie a solicitud de una de las partes, el delegado administrativo convocará a la contraparte al proceso, informándole sobre el motivo de la petición o denuncia interpuesta, los cargos presentados, en su caso, y los derechos que le asisten. En caso de negativa a asistir, se procederá a su citación, para lo cual el delegado administrativo podrá requerir la colaboración de la Policía Nacional. En las causas correccionales, si fuera necesario, el delegado administrativo podrá ordenar la conducción de las partes que no se presenten voluntariamente a la citación. En las controversias civiles, el procedimiento de citación se regirá por lo dispuesto para los procesos civiles en el ámbito judicial. Las comunicaciones podrán realizarse por escrito o por medios electrónicos, y quedarán debidamente registradas en el expediente.
Art. 89
En caso de no alcanzarse un acuerdo en la conciliación, el delegado administrativo escuchará a las partes, quienes tendrán igual oportunidad de exponer sus cargos, descargos y presentar las pruebas correspondientes, las cuales serán evaluadas por el delegado administrativo al momento de adoptar la decisión. Concluida la audiencia, el delegado administrativo emitirá su fallo, el cual será por escrito y debidamente motivado, detallando los hechos, valorando las pruebas conforme a la sana crítica y estableciendo los fundamentos de derecho que lo sustentan. El fallo del delegado administrativo será notificado personalmente al concluir la audiencia. Una vez notificadas las partes, y a falta de recurso de apelación, la decisión deberá ser cumplida en un plazo máximo de treinta días, contado a partir de la notificación.
Art. 90
En relación con las medidas provisionales y sanciones, los delegados administrativos tendrán las mismas facultades para aplicar las disposiciones establecidas en esta Ley. Las multas impuestas por los delegados administrativos deberán ser pagadas al Tesoro Nacional.

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