Título III Justicia Comunitaria de Paz en las Comarcas y Tierras Colectivas Capítulo II Delegados Administrativos

Artículo 90

En relación con las medidas provisionales y sanciones, los delegados administrativos tendrán las mismas facultades para aplicar las disposiciones establecidas en esta Ley.

Las multas impuestas por los delegados administrativos deberán ser pagadas al Tesoro Nacional.

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Art. 88
En el acto de la audiencia, el delegado administrativo instará a las partes a conciliar y podrá proponer alternativas para la solución del conflicto. La conciliación se llevará a cabo durante el mismo acto de audiencia y quedará debidamente registrada en el acta correspondiente. Si las partes alcanzan un acuerdo, este será homologado en la parte resolutiva del acta, adquiriendo fuerza legal. Las partes serán notificadas personalmente en el mismo acto, con lo que se dará por concluido el proceso.
Art. 89
En caso de no alcanzarse un acuerdo en la conciliación, el delegado administrativo escuchará a las partes, quienes tendrán igual oportunidad de exponer sus cargos, descargos y presentar las pruebas correspondientes, las cuales serán evaluadas por el delegado administrativo al momento de adoptar la decisión. Concluida la audiencia, el delegado administrativo emitirá su fallo, el cual será por escrito y debidamente motivado, detallando los hechos, valorando las pruebas conforme a la sana crítica y estableciendo los fundamentos de derecho que lo sustentan. El fallo del delegado administrativo será notificado personalmente al concluir la audiencia. Una vez notificadas las partes, y a falta de recurso de apelación, la decisión deberá ser cumplida en un plazo máximo de treinta días, contado a partir de la notificación.
Art. 91
El numeral 1 del literal B del artículo 174 del Código Judicial queda así: Artículo 174. Los jueces municipales conocerán en primera instancia: ... B. De los siguientes procesos civiles: 1. Los que versen sobre cuantía mayor de mil balboas (B/.1 000.00), sin exceder de diez mil balboas (B/.10 000.00); ... ...
Art. 92
El artículo 175 del Código Judicial queda así: Artículo 175. Los jueces comunitarios conocerán de los procesos civiles, ordinarios y ejecutivos, cuyas cuantías no excedan de mil balboas (B/.1 000.00); de los procesos por delitos de hurto, apropiación indebida, estafa y otros fraudes, usurpación y daños, cuyas cuantías no excedan de mil balboas (B/.1 000.00) y no constituyan un delito agravado de conformidad con el Código Penal, y de los procesos por lesiones culposas o dolosas, cuando la incapacidad sea inferior de treinta días. Se exceptúan de esta disposición las obligaciones que sean consecuencia de contratos mercantiles. Cuando un particular sea el agraviado por cualquiera de los delitos establecidos en esta disposición, este deberá formular los cargos correspondientes. Sin el cumplimiento de este requisito, no se iniciará proceso alguno.

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