Título III Justicia Comunitaria de Paz en las Comarcas y Tierras Colectivas ›
Capítulo I Procedimiento Tradicional en la Justicia Comunitaria
Artículo 79
Para cumplir con el buen funcionamiento de la justicia comunitaria de paz por parte de las autoridades tradicionales, se garantizarán los recursos económicos necesarios.
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Art. 77
En las comarcas y tierras colectivas se reconoce la forma y el procedimiento tradicional de los pueblos indígenas para la aplicación de la justicia comunitaria de paz, conforme al derecho indígena, las leyes comarcales y las cartas orgánicas de las comarcas, siempre que no contravengan ni afecten lo dispuesto en la Constitución Política ni los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Panamá.
Art. 78
La justicia comunitaria de paz en las comarcas y tierras colectivas será ejercida por las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas, cuyas decisiones serán acatadas, en tanto no sean revocadas o anuladas por la autoridad competente.
Art. 80
La justicia comunitaria de paz dentro de la división política especial de las comarcas kunas de Madungandi, Wargandi, Naso Tjér Di y Puerto Obaldía estará a cargo de delegados administrativos, quienes deberán cumplir los requisitos que establece la ley para el ejercicio de los jueces comunitarios y contarán con la colaboración de la Policía Nacional cuando esta sea requerida. Las decisiones de los delegados administrativos serán apelables ante el ministro de Gobierno.
Art. 81
Los delegados administrativos serán nombrados por el titular del Ministerio de Gobierno. Podrán nombrarse delegados administrativos en otras áreas especiales de la comarca Kuna Yala, tomando en cuenta el nivel de conflictividad, el número de habitantes y las diferentes realidades sociales dentro de esta.
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