Título III Justicia Comunitaria de Paz en las Comarcas y Tierras Colectivas ›
Capítulo I Procedimiento Tradicional en la Justicia Comunitaria
Artículo 77
En las comarcas y tierras colectivas se reconoce la forma y el procedimiento tradicional de los pueblos indígenas para la aplicación de la justicia comunitaria de paz, conforme al derecho indígena, las leyes comarcales y las cartas orgánicas de las comarcas, siempre que no contravengan ni afecten lo dispuesto en la Constitución Política ni los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Panamá.
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Art. 75
El Ministerio de Gobierno, a través de la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos, creará un registro de conciliadores y mediadores comunitarios, el cual deberá ser actualizado de manera trimestralmente.
Art. 76
Para la obtención del certificado de mediador o conciliador comunitario y la correspondiente inscripción en el Registro de Conciliadores y Medianores Comunitarios, el interesado deberá aportar la siguiente documentación ante la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos del Ministerio de Gobierno. 1. Formulario de solicitud de registro de mediador o conciliador comunitario, el cual será proporcionado por la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos del Ministerio de Gobierno. 2. Certificado de nacimiento. 3. Copia de documento de identidad personal. 4. Certificado de educación media. 5. Certificación en que se haga constar la aprobación de la capacitación mínima de cuarenta horas en materia de conciliación y/o mediación comunitaria, expedida por una institución o centro de formación debidamente reconocido. 6. Certificación en que se haga constar que el solicitante está inscrito en un centro de conciliación y mediación comunitaria público o privado. 7. Certificado de buena conducta emitido por el juez comunitario. 8. Dos fotografías tamaño carné recientes. 9. Certificado de Información de Antecedentes Personales.
Art. 78
La justicia comunitaria de paz en las comarcas y tierras colectivas será ejercida por las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas, cuyas decisiones serán acatadas, en tanto no sean revocadas o anuladas por la autoridad competente.
Art. 79
Para cumplir con el buen funcionamiento de la justicia comunitaria de paz por parte de las autoridades tradicionales, se garantizarán los recursos económicos necesarios.
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