Título I Justicia Comunitaria de Paz Capítulo IX Sanciones

Artículo 54

El trabajo comunitario es una sanción impuesta por el juez comunitario, que consiste en la realización de actividades en beneficio de la comunidad.

Dichos trabajos pueden incluir labores relacionadas con el ornato, limpieza, mantenimiento, decoración, construcción, reparación o cualquier otra labor que represente un beneficio social en el lugar donde se cumpla la sanción, siempre que no exceda la jornada laboral establecida en el Código de Trabajo ni vulnere la dignidad de la persona.

La ejecución del trabajo comunitario estará sujeta a la supervisión y control del juez comunitario.

Asimismo, la realización del trabajo comunitario requerirá el consentimiento escrito de la persona sancionada.

Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA

Activar Funciones Gratis

Leer contexto cercano:

Art. 52
La sanción de multa consiste en la obligación de pagar al Tesoro Nacional una suma de dinero, cuya cuantía se determinará en función de la situación económica del infractor, sus ingresos, medios de subsistencia, nivel de gastos u otros elementos debidamente sustentados. Cuando el infractor dependa del producto de su trabajo, la multa no podrá exceder el 50 % de su ingreso diario. Una vez comprobada la situación económica del sancionado, se podrá establecer un plazo máximo de treinta días para el pago de la sanción impuesta. La multa podrá ser conmutada por la sanción de trabajo comunitario, hasta por un término de un año. Párrafo Transitorio. El pago de las multas deberá efectuarse en la tesorería del municipio correspondiente. Una vez implementada la fase correspondiente, según la programación prevista en la presente Ley para cubrir los gastos de funcionamiento por parte del Ministerio de Gobierno, los pagos serán realizados al Tesoro Nacional.
Art. 53
En caso de reincidencia en la comisión de hechos sancionados por esta Ley, el juez comunitario podrá remitir al infractor a programas sociales, municipales o estatales de resocialización.
Art. 55
Corresponderá a los alcaldes de distrito el conocimiento de los procesos que se originen por infracciones a las normativas de policía, que no impliquen un conflicto entre particulares ni el ejercicio de una pretensión de una parte frente a otra y la imposición de las sanciones que correspondan en cada caso. En particular, los alcaldes tendrán competencia para sancionar las infracciones siguientes: 1. Ruido excesivo producido por equipos de sonidos. 2. Venta o expendio de licor sin los permisos correspondientes. 3. Venta o expendio de licor a menores de edad. 4. Venta o expendio de licor fuera de los horarios permitidos. 5. Ruido en construcción fuera de los horarios permitidos. 6. Talleres no autorizados. 7. Actividades comerciales sin los correspondientes permisos. 8. Espectáculos públicos no autorizados. 9. Mala disposición de la basura. 10. Lotes baldíos, edificios en ruina y casas abandonadas. 11. Uso de aceras, plazas, parques y otros espacios públicos sin autorización. 12. Ejercicio de buhonería u otras actividades de microempresas sin los permisos correspondientes o en lugares no permitidos. 13. Vehículos y bienes muebles abandonados. 14. No portar documento de identidad personal. 15. Libar licor en vía pública. 16. Actos que impidan el libre tránsito o transporte. 17. Actos en los que se controle la bandera nacional en mal estado físico o se use indebidamente y demás acciones en contra de los símbolos de la nación. 18. Realización de fiestas o cualquier actividad de diversión pública sin el permiso municipal correspondiente. 19. Hechos en los que se destruyan los parques, jardines u otros bienes de uso público. 20. Permiso para la movilización y transporte de ganado. 21. Todos aquellos que impliquen la infracción de disposiciones municipales y que no estén establecidos en otra disposición nacional o municipal. Los jueces comunitarios nocturnos recibirán las denuncias en los casos previstos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 14, 15 y 19 de manera preliminar; posteriormente, serán derivadas al alcalde respectivo. Igualmente, podrán aplicar las medidas provisionales o de protección que están establecidas en esta Ley si corresponde al caso para salvaguardar la seguridad y convivencia pacífica.
Art. 56
En los distritos integrados por nueve corregimientos o más, el alcalde podrá delegar a un funcionario de cumplimiento, mediante decreto, la función de sustanciación de los asuntos originados por las causas previstas en este capítulo. Habrá, como mínimo, un funcionario de cumplimiento por cada nueve corregimientos. Para determinar esta delegación, el alcalde deberá tomar en cuenta los criterios previstos en la presente Ley. El decreto alcaldicio determinará el proceso correspondiente. Concluida la sustanciación del proceso, el funcionario de cumplimiento deberá redactar la resolución motivada en la cual se determinará la infracción incurrida, la sanción y el monto de la multa que corresponda de conformidad con la normativa infringida. Dicha resolución será firmada por el alcalde. En los distritos con menos corregimientos, el alcalde podrá determinar la necesidad de delegar la función en un funcionario de cumplimiento, en atención al número de casos y con jurisdicción en todo el distrito.

¿Necesitas analizar esta ley con IA?

Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.

Crear Cuenta Gratis