Artículo 51
Los jueces comunitarios podrán imponer las sanciones siguientes, de acuerdo con la gravedad del asunto:
1. Principales: a. Amonestación verbal, privada o pública. b. Multa en proporción e importancia al daño causado, hasta la suma de mil balboas (B/.1 000.00) en los casos de su competencia y en los otros casos, conforme a lo establecido a las multas municipales.
2. Sustitutivas: a. Trabajo comunitario. b. Fianza de paz y buena conducta. c. Reparación del daño causado o indemnización.
3. Accesoria: a. Comiso de los objetos utilizados por el infractor, con excepción de armas de fuego. Todos los procesos en materia de justicia comunitaria de paz tendrán como objetivo la restauración de las relaciones interpersonales o vecinales, reconociendo siempre los derechos de las víctimas. El juez comunitario podrá proponer o motivar la realización de actividades que involucren a los familiares o vecinos del infractor o a la comunidad en general, con el fin de restaurar dichas relaciones y fomentar la integración social.
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