Título I Justicia Comunitaria de Paz Capítulo VIII Medidas Provisionales del Juez Comunitario

Artículo 49

Para garantizar el resultado de los procesos y salvaguardar la paz y la convivencia pacífica dentro del corregimiento, los jueces comunitarios podrán ordenar provisionalmente las medidas siguientes:

1. Orden de alejamiento.

2. Orden de suspensión temporal de actividades y obras relacionadas con los conflictos vecinales.

3. Orden de desalojo en caso de violencia o peligro fundado para la víctima.

4. Boleta de protección.

5. Presentación periódica al Despacho de la Casa de Justicia Comunitaria de Paz.

6. En los casos en que esté en peligro la vida, la integridad o la seguridad personal de las personas, los jueces comunitarios tendrán la facultad de dictar las medidas de protección establecidas por la ley, incluyendo aprehensiones preventivas que no podrán exceder de veinticuatro horas. Adoptada esta medida provisional, el juez comunitario deberá remitir el expediente a la autoridad competente dentro del mismo plazo de veinticuatro horas.

7. En los casos en que así se requiera, ordenar la aprehensión provisional de los bienes utilizados en la comisión de la infracción, los cuales quedarán bajo su custodia en el área que determine el juez comunitario para tal efecto. Dichos bienes serán gestionados conforme a las disposiciones legales vigentes en materia de manejo de bienes aprehendidos. En el caso de las armas de fuego que se presuma estén vinculadas a actos delictivos, estas serán remitidas de manera inmediata al Ministerio Público.

8. Realizar inspecciones en el lugar de los hechos.

9. Medidas de seguridad para los casos de personas con padecimientos mentales e indigentes. El juez comunitario aplicará como medida de seguridad la remisión al centro de salud mental que correspondiera o establecimiento de readaptación o resocialización. Para esto, se requiere aceptación voluntaria del sancionado o de los familiares de este.

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Art. 47
Los miembros de la Comisión de Apelaciones podrán apartarse del conocimiento de la causa o ser recusados por las partes cuando existan conflictos de intereses o motivos graves que afecten su imparcialidad, como las relaciones de parentesco, convivencia, amistad, enemistad y comerciales con algunas de las partes, o cuando puede existir un interés en el resultado del proceso o cuando hayan intervenido con anterioridad en el proceso y siempre que haya un temor fundado de parcialidad. La Comisión de Apelaciones resolverá los impedimentos y recusaciones de los jueces comunitarios. Los impedimentos y recusaciones de algunos de los miembros de esta Comisión serán resueltos por los restantes comisionados.
Art. 48
Las decisiones de los jueces comunitarios no son recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Art. 50
En adición a las medidas provisionales a que se refiere el artículo anterior, el juez comunitario podrá aplicar en favor de las víctimas las medidas de protección siguientes: 1. Ordenar al presunto agresor que desaloje la casa o habitación que comparte con la víctima, mientras lo decida la autoridad competente para conocer el caso. Esta medida se establecerá por un mínimo de un mes, el cual podrá prorrogarse por periodos iguales si lo solicita la parte ofendida o si persisten las mismas circunstancias. 2. Autorizar a la persona en riesgo inminente para que radique, junto con su familia, en un domicilio diferente al común, mientras lo decida la autoridad competente para conocer el caso, para protegerla respetando la confidencialidad del domicilio. 3. Ordenar el reintegro al domicilio común de la persona que haya tenido que salir de él, si así lo solicita, y, en consecuencia, aplicar de inmediato la medida establecida en el numeral 1 de este artículo. 4. Ordenar protección policial especial a las personas en riesgo inminente mientras se mantengan las circunstancias de peligro. 5. Ordenar la aprehensión del presunto agresor por veinticuatro horas, y estas horas serán cumplidas en la subestación policial más cercana, según las circunstancias de peligro o daño o las condiciones de la comisión del hecho. El juez comunitario deberá remitir a la autoridad competente el expediente del proceso dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción del caso.
Art. 51
Los jueces comunitarios podrán imponer las sanciones siguientes, de acuerdo con la gravedad del asunto: 1. Principales: a. Amonestación verbal, privada o pública. b. Multa en proporción e importancia al daño causado, hasta la suma de mil balboas (B/.1 000.00) en los casos de su competencia y en los otros casos, conforme a lo establecido a las multas municipales. 2. Sustitutivas: a. Trabajo comunitario. b. Fianza de paz y buena conducta. c. Reparación del daño causado o indemnización. 3. Accesoria: a. Comiso de los objetos utilizados por el infractor, con excepción de armas de fuego. Todos los procesos en materia de justicia comunitaria de paz tendrán como objetivo la restauración de las relaciones interpersonales o vecinales, reconociendo siempre los derechos de las víctimas. El juez comunitario podrá proponer o motivar la realización de actividades que involucren a los familiares o vecinos del infractor o a la comunidad en general, con el fin de restaurar dichas relaciones y fomentar la integración social.

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