Título I Justicia Comunitaria de Paz Capítulo VII Comisión de Apelaciones

Artículo 47

Los miembros de la Comisión de Apelaciones podrán apartarse del conocimiento de la causa o ser recusados por las partes cuando existan conflictos de intereses o motivos graves que afecten su imparcialidad, como las relaciones de parentesco, convivencia, amistad, enemistad y comerciales con algunas de las partes, o cuando puede existir un interés en el resultado del proceso o cuando hayan intervenido con anterioridad en el proceso y siempre que haya un temor fundado de parcialidad.

La Comisión de Apelaciones resolverá los impedimentos y recusaciones de los jueces comunitarios.

Los impedimentos y recusaciones de algunos de los miembros de esta Comisión serán resueltos por los restantes comisionados.

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Art. 46
En segunda instancia no se admitirán pruebas nuevas; sin embargo, la Comisión de Apelaciones podrá admitir aquellas que hayan quedado pendientes en primera instancia, así como las que surjan de hechos sobrevinientes que puedan modificar sustancialmente los hechos de la controversia.
Art. 45
Las comisiones de apelaciones se reunirán bajo la coordinación de la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos del Ministerio de Gobierno. Dichas comisiones se convocarán, como mínimo, una vez al mes, en función de la cantidad de asuntos que deban tratar. Las reuniones se llevarán a cabo en las oficinas de las gobernaciones, con la posibilidad de trasladarse a la alcaldía correspondiente, a la casa comunitaria de donde proceda el expediente de apelación, o a cualquier otra oficina pública ubicada en el corregimiento del caso o en sus cercanías, previa coordinación con dichas entidades. El número de comisiones de apelaciones y su funcionamiento serán determinados por el Ministerio de Gobierno.
Art. 48
Las decisiones de los jueces comunitarios no son recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Art. 49
Para garantizar el resultado de los procesos y salvaguardar la paz y la convivencia pacífica dentro del corregimiento, los jueces comunitarios podrán ordenar provisionalmente las medidas siguientes: 1. Orden de alejamiento. 2. Orden de suspensión temporal de actividades y obras relacionadas con los conflictos vecinales. 3. Orden de desalojo en caso de violencia o peligro fundado para la víctima. 4. Boleta de protección. 5. Presentación periódica al Despacho de la Casa de Justicia Comunitaria de Paz. 6. En los casos en que esté en peligro la vida, la integridad o la seguridad personal de las personas, los jueces comunitarios tendrán la facultad de dictar las medidas de protección establecidas por la ley, incluyendo aprehensiones preventivas que no podrán exceder de veinticuatro horas. Adoptada esta medida provisional, el juez comunitario deberá remitir el expediente a la autoridad competente dentro del mismo plazo de veinticuatro horas. 7. En los casos en que así se requiera, ordenar la aprehensión provisional de los bienes utilizados en la comisión de la infracción, los cuales quedarán bajo su custodia en el área que determine el juez comunitario para tal efecto. Dichos bienes serán gestionados conforme a las disposiciones legales vigentes en materia de manejo de bienes aprehendidos. En el caso de las armas de fuego que se presuma estén vinculadas a actos delictivos, estas serán remitidas de manera inmediata al Ministerio Público. 8. Realizar inspecciones en el lugar de los hechos. 9. Medidas de seguridad para los casos de personas con padecimientos mentales e indigentes. El juez comunitario aplicará como medida de seguridad la remisión al centro de salud mental que correspondiera o establecimiento de readaptación o resocialización. Para esto, se requiere aceptación voluntaria del sancionado o de los familiares de este.

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