TÍTULO II DE LA CONCILIACIÓN Y LA MEDIACIÓN CAPÍTULO II De la Mediación

Artículo 61

Quedan reconocidos y autorizados para la administración de arbitrajes y procedimientos de conciliación y mediación, los centros de conciliación, mediación y arbitraje que, al promulgarse éste Decreto Ley, tengan personería Jurídica debidamente aprobada e inscrita en el Registro Público y aquellos que en lo sucesivo sean reconocidos como tales por el Ministerio de gobierno y Justicia, conforme a este Decreto Ley y demás disposiciones complementarias.

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