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Decreto Ley 5 de 1999 Régimen General de Arbitraje de la Conciliación y de la Mediación
TÍTULO II DE LA CONCILIACIÓN Y LA MEDIACIÓN ›
CAPÍTULO II De la Mediación
Artículo 61
Quedan reconocidos y autorizados para la administración de arbitrajes y procedimientos de conciliación y mediación, los centros de conciliación, mediación y arbitraje que, al promulgarse éste Decreto Ley, tengan personería Jurídica debidamente aprobada e inscrita en el Registro Público y aquellos que en lo sucesivo sean reconocidos como tales por el Ministerio de gobierno y Justicia, conforme a este Decreto Ley y demás disposiciones complementarias.
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Art. 62
El presente Decreto Ley se aplicará a los arbitrajes cuyo convenio arbitral sea anterior a la fecha de su vigencia. Los procedimientos en curso ante tribunales arbitrales constituidos se regirán por la legislación anterior, hasta la dictación del laudo. Los recursos contra el laudo y el reconocimiento y ejecución de éste se regirán por el presente Decreto Ley.
Art. 63
Este Decreto Ley deroga los artículos 1409 al 1411 del Código Judicial, en lo que se refiere a laudos, sentencias arbitrales extranjeras; deroga en su totalidad los artículos 1412 al 1445 del mismo Código, los artículos 558 y 559 de la Ley 8 de 1982, la Ley 6 del 12 de julio de 1988 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Art. 59
Para ejercer la conciliación y la mediación se requiere: 1. Haber recibido capacitación que lo califique como conciliador o mediador por un centro especializado o institución educativa debidamente reconocida, las cuales expedirán la certificaciones correspondientes. 2. Inscribir dicha certificación en el Ministerio de Gobierno y Justicia, el cual creará el registro de conciliadores y mediadores.
Art. 60
No podrán ser nombrados conciliadores y mediadores las siguientes personas: 1. Las que hubiesen sido declaradas responsables penalmente por delitos de prevaricación, falsedad, o estafa; 2. Los que hayan viciado el principio de confidencialidad, dentro de un proceso de conciliación o mediación.
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