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Decreto Ley 5 de 1999 Régimen General de Arbitraje de la Conciliación y de la Mediación
TÍTULO II DE LA CONCILIACIÓN Y LA MEDIACIÓN ›
CAPÍTULO II De la Mediación
Artículo 59
Para ejercer la conciliación y la mediación se requiere:
1. Haber recibido capacitación que lo califique como conciliador o mediador por un centro especializado o institución educativa debidamente reconocida, las cuales expedirán la certificaciones correspondientes.
2. Inscribir dicha certificación en el Ministerio de Gobierno y Justicia, el cual creará el registro de conciliadores y mediadores.
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Art. 61
Quedan reconocidos y autorizados para la administración de arbitrajes y procedimientos de conciliación y mediación, los centros de conciliación, mediación y arbitraje que, al promulgarse éste Decreto Ley, tengan personería Jurídica debidamente aprobada e inscrita en el Registro Público y aquellos que en lo sucesivo sean reconocidos como tales por el Ministerio de gobierno y Justicia, conforme a este Decreto Ley y demás disposiciones complementarias.
Art. 60
No podrán ser nombrados conciliadores y mediadores las siguientes personas: 1. Las que hubiesen sido declaradas responsables penalmente por delitos de prevaricación, falsedad, o estafa; 2. Los que hayan viciado el principio de confidencialidad, dentro de un proceso de conciliación o mediación.
Art. 57
La mediación puede tener lugar judicial o extrajudicialmente. Cuando sea ante un conflicto planteado judicialmente, la mediación puede darse en cualquier momento o etapa procesal.
Art. 58
Para que una institución, centro, organización o entidad privada, pueda llevar a cabo mediación, deberá contar con el correspondiente reconocimiento y autorización conferida por el Ministerio de Gobierno y Justicia. En las entidades públicas nacionales o municipales, la mediación deberá ser llevada a cabo por mediadores certificados como tales por el Ministerio de Gobierno y Justicia.
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