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Decreto Ley 5 de 1999 Régimen General de Arbitraje de la Conciliación y de la Mediación
TÍTULO II DE LA CONCILIACIÓN Y LA MEDIACIÓN ›
CAPÍTULO I De la Conciliación
Artículo 49
El acuerdo de conciliación al cual lleguen las partes presta mérito ejecutivo será inmutable a partir de la suscripción y firma del documento por los interesados y por el conciliador cualificado.
El acuerdo de conciliación puede ser elevado a laudo cuando las partes así lo soliciten expresamente, para lo cual se constituirá el tribunal arbitral respectivo, de conformidad con lo previsto para el arbitraje en el presente Decreto Ley .
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Art. 47
La conciliación puede ser inttucional cuando se desarrollo a través de centros de arbitraje, conciliación y mediación privados autorizados, conforma los procedimientos establecidos para las instituciones arbitrales, de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto Ley. También podrá conciliarse a través de instituciones estatales, en cuyo caso la práctica del trámite será gratuita. La conciliación será ad-hoc o independiente cuando sea llevada a cabo por personas independientes, cualificadas y debidamente designadas por las partes.
Art. 48
Tratándose de conciliación institucional, la calidad del conciliador institucional o independiente, será cualificada por la institución reconocida como centro de arbitraje, conciliación y mediación. Éstas determinarán los procedimientos para dicha cualificación, tales como la capacitación requerida y la formación permanente, así como los costos administrativos y los honorarios correspondientes.
Art. 50
Las partes en conflicto, que podrán ser asistidas por abogado, podrán solicitar la intervención de un conciliador en la solución de sus controversias, antesa o durante el proceso ordinario, mientras no se haya proferido sentencia de primera instancia. En los contratos administrativos en los cuales puedan suscribirse convenios arbitrales, podrá convenirse la conciliación. Cuando haya proceso administrativo en curso las partes, de común acuerdo, podrán solicitar al juez la suspensión del proceso con el objeto de acudir al mecanismo de la conciliación. En caso de acuerdo y si éste no vulnera normas de Derecho Público, el juez lo homologará; en caso contrario, el proceso continuará. En los demás procesos en los que se haya solicitado suspensión, las partes que acudan a la conciliación deberán informar al juez sobre su resultado dentro se los cuarenta y cinco días siguientes. Si dicho resultado es un acuerdo de conciliación, el juez dará por terminado el proceso, en caso contrario lo continuará.
Art. 51
Con el objeto de viabilizar los propósitos de este capítulo, el Gobierno nacional o municipal podrá crear centros comunales de conciliación, los cuales se desarrollarán en proyectos de fortalecimiento de las organizaciones comunales.
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