TÍTULO II DE LA CONCILIACIÓN Y LA MEDIACIÓN CAPÍTULO I De la Conciliación

Artículo 50

Las partes en conflicto, que podrán ser asistidas por abogado, podrán solicitar la intervención de un conciliador en la solución de sus controversias, antesa o durante el proceso ordinario, mientras no se haya proferido sentencia de primera instancia.

En los contratos administrativos en los cuales puedan suscribirse convenios arbitrales, podrá convenirse la conciliación.

Cuando haya proceso administrativo en curso las partes, de común acuerdo, podrán solicitar al juez la suspensión del proceso con el objeto de acudir al mecanismo de la conciliación.

En caso de acuerdo y si éste no vulnera normas de Derecho Público, el juez lo homologará; en caso contrario, el proceso continuará.

En los demás procesos en los que se haya solicitado suspensión, las partes que acudan a la conciliación deberán informar al juez sobre su resultado dentro se los cuarenta y cinco días siguientes.

Si dicho resultado es un acuerdo de conciliación, el juez dará por terminado el proceso, en caso contrario lo continuará.

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