TÍTULO II DE LA CONCILIACIÓN Y LA MEDIACIÓN CAPÍTULO I De la Conciliación

Artículo 47

La conciliación puede ser inttucional cuando se desarrollo a través de centros de arbitraje, conciliación y mediación privados autorizados, conforma los procedimientos establecidos para las instituciones arbitrales, de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto Ley.

También podrá conciliarse a través de instituciones estatales, en cuyo caso la práctica del trámite será gratuita.

La conciliación será ad-hoc o independiente cuando sea llevada a cabo por personas independientes, cualificadas y debidamente designadas por las partes.

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