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Decreto Ley 5 de 1999 Régimen General de Arbitraje de la Conciliación y de la Mediación
TÍTULO II DE LA CONCILIACIÓN Y LA MEDIACIÓN ›
CAPÍTULO I De la Conciliación
Artículo 47
La conciliación puede ser inttucional cuando se desarrollo a través de centros de arbitraje, conciliación y mediación privados autorizados, conforma los procedimientos establecidos para las instituciones arbitrales, de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto Ley.
También podrá conciliarse a través de instituciones estatales, en cuyo caso la práctica del trámite será gratuita.
La conciliación será ad-hoc o independiente cuando sea llevada a cabo por personas independientes, cualificadas y debidamente designadas por las partes.
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Art. 45
La conciliación es un método de solución pacífica de conflictos, a través del cual las partes gestionan la solución de sus propios conflictos con la intervención de un facilitador imparcial, llamado conciliador, cualificado mediante reglamento expedido por el Ministerio de Gobierno y Justicia.
Art. 46
Podrán someterse al trámite de la conciliación las materias susceptibles de transacción, desistimiento y negociación.
Art. 48
Tratándose de conciliación institucional, la calidad del conciliador institucional o independiente, será cualificada por la institución reconocida como centro de arbitraje, conciliación y mediación. Éstas determinarán los procedimientos para dicha cualificación, tales como la capacitación requerida y la formación permanente, así como los costos administrativos y los honorarios correspondientes.
Art. 49
El acuerdo de conciliación al cual lleguen las partes presta mérito ejecutivo será inmutable a partir de la suscripción y firma del documento por los interesados y por el conciliador cualificado. El acuerdo de conciliación puede ser elevado a laudo cuando las partes así lo soliciten expresamente, para lo cual se constituirá el tribunal arbitral respectivo, de conformidad con lo previsto para el arbitraje en el presente Decreto Ley .
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