Artículo 20
Las partes podrán designar en el convenio arbitral el lugar del arbitraje.
En caso de que no lo hicieran, este será designado de conformidad al reglamento de la institución administradora, si el arbitraje es institucionalizado o por decisión del tribunal arbitral, si es ad-hoc.
Igualmente, el tribunal arbitral decidirá el lugar donde se practiquen algunas actuaciones concretas, notificándolo en forma debida a las partes con suficiente antelación.
El idioma será el convenido por las partes, o el designado de conformidad con el reglamento de procedimiento aplicable y, en su defecto, el que determine el tribunal arbitral.
El idioma será siempre el español cuando, ambas partes sean panameñas.
Las partes designarán un domicilio para notificaciones.
En su defecto, serán validas las que se hagan en el domicilio de las partes o en el de su representante.
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