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Decreto Ley 5 de 1999 Régimen General de Arbitraje de la Conciliación y de la Mediación
TÍTULO I ›
CAPÍTULO III EL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo 21
El procedimiento se iniciará en la fecha en que cualquiera de las partes haga el requerimiento para someter una determinada controversia entre ellas al arbitraje o según lo establezca el reglamento aplicable.
En el proceso arbitral no podrá aducirse ninguna excepción en forma de incidente de previo y especial pronunciamiento.
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Art. 19
El procedimiento arbitral atenderá a la igualdad de las partes, dando a cada una la oportunidad de hacer valer sus derechos. Las actuaciones arbitrales estarán presididas por los principios de contradicción, impulso de oficio y leal colaboración de las partes en el desarrollo del proceso. La mera inactividad o rebeldía de alguna de ellas, o las actuaciones judiciales, en su caso, acerca de la validez del convenio o de la incompetencia del tribunal arbitral o cualquier otra actuación relacionada con la controversia objeto de arbitraje, no impedirá el seguimiento de las actuaciones arbitrales hasta dictar el laudo. En ningún caso podrán las partes interponer incidentes ante los tribunales ordinarios durante el curso del proceso arbitral.
Art. 20
Las partes podrán designar en el convenio arbitral el lugar del arbitraje. En caso de que no lo hicieran, este será designado de conformidad al reglamento de la institución administradora, si el arbitraje es institucionalizado o por decisión del tribunal arbitral, si es ad-hoc. Igualmente, el tribunal arbitral decidirá el lugar donde se practiquen algunas actuaciones concretas, notificándolo en forma debida a las partes con suficiente antelación. El idioma será el convenido por las partes, o el designado de conformidad con el reglamento de procedimiento aplicable y, en su defecto, el que determine el tribunal arbitral. El idioma será siempre el español cuando, ambas partes sean panameñas. Las partes designarán un domicilio para notificaciones. En su defecto, serán validas las que se hagan en el domicilio de las partes o en el de su representante.
Art. 22
Dentro del plazo convenido por las partes, o determinado por el reglamento aplicable, y en su defecto, por disposición del tribunal arbitral, el demandante deberá formular el escrito de alegaciones con exposición de los hechos en que funde su demanda, los puntos controvertidos y el objeto de la demanda. Efectuado el traslado al demandado este contestará sobre los mismos puntos. Las partes podrán acompañar a sus respectivos escritos los documentos que consideren pertinentes para el éxito de su pretensión, o hacer la indicaciones precisas de archivos o de otras pruebas que vayan a presentar. Salvo acuerdo en contrario, en el curso del procedimiento arbitral, las partes, a solicitud de una de ellas, o por disposición del tribunal arbitral, podrán ampliar o modificar sus respectivos escritos de alegaciones, a menos que el tribunal arbitral lo considere improcedente.
Art. 23
El tribunal arbitral practicará las pruebas propuestas por las partes que sean admisibles, o de oficio, con sujeción al principio de contradicción y audiencia. A tal efecto, el tribunal atará a las partes o a sus representantes con una antelación mínima de cinco días hábiles. El tribunal arbitral, con anuencia de las partes, podrá igualmente determinar que las pruebas se basen únicamente en documentos. El tribunal arbitral también determinará el número de peritos o testigos u otras pruebas a manera de evitar dilaciones injustificadas en el desarrollo del proceso. En lo relativo a la administración de las pruebas regirá supletoriamente lo determinado por las partes o el reglamento aplicable o lo que determine el tribunal arbitral, o bien tratándose de pruebas extranjeras, a la ley de su creación. La Ley extranjera podrá probarse mediante la Ley 15 de 1928.
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