TÍTULO I CAPÍTULO III EL TRIBUNAL ARBITRAL

Artículo 19

El procedimiento arbitral atenderá a la igualdad de las partes, dando a cada una la oportunidad de hacer valer sus derechos.

Las actuaciones arbitrales estarán presididas por los principios de contradicción, impulso de oficio y leal colaboración de las partes en el desarrollo del proceso.

La mera inactividad o rebeldía de alguna de ellas, o las actuaciones judiciales, en su caso, acerca de la validez del convenio o de la incompetencia del tribunal arbitral o cualquier otra actuación relacionada con la controversia objeto de arbitraje, no impedirá el seguimiento de las actuaciones arbitrales hasta dictar el laudo.

En ningún caso podrán las partes interponer incidentes ante los tribunales ordinarios durante el curso del proceso arbitral.

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Art. 17
El Tribunal Arbitral deberá decidir, de oficio o a petición de parte, acerca de su propia competencia y del ámbito a que ésta se extienda, incluso pronunciándose sobre la invalidez, inexistencia o ineficacia del convenio arbitral. La excepción de incompetencia deberá ser promovida a más tardar en el escrito de contestación a la demanda, en su caso. El Tribunal Arbitral decidirá las cuestiones sobre su competencia, en una decisión de carácter previo, que se hará en el plazo máximo de un mes a partir de su constitución, sin perjuicio de su reproducción en el laudo. La decisión sobre la competencia podrá ser impugnada por las partes, con motivo del recurso de anulación, o en el trámite de reconocimiento y ejecución del laudo arbitral, según proceda.
Art. 18
El procedimiento se ajustará a lo determinado por las partes o de conformidad al reglamento aplicable. En su defecto, el procedimiento será establecido y desarrollado según lo determine el tribunal arbitral. El tribunal arbitral tendrá facultades para interpretar, aplicar o suplir las reglas de procedimiento aplicable o establecidas según la voluntad de las partes de forma expresa. En caso de discordia, se acatará a lo que determine el presidente del tribunal arbitral.
Art. 20
Las partes podrán designar en el convenio arbitral el lugar del arbitraje. En caso de que no lo hicieran, este será designado de conformidad al reglamento de la institución administradora, si el arbitraje es institucionalizado o por decisión del tribunal arbitral, si es ad-hoc. Igualmente, el tribunal arbitral decidirá el lugar donde se practiquen algunas actuaciones concretas, notificándolo en forma debida a las partes con suficiente antelación. El idioma será el convenido por las partes, o el designado de conformidad con el reglamento de procedimiento aplicable y, en su defecto, el que determine el tribunal arbitral. El idioma será siempre el español cuando, ambas partes sean panameñas. Las partes designarán un domicilio para notificaciones. En su defecto, serán validas las que se hagan en el domicilio de las partes o en el de su representante.
Art. 21
El procedimiento se iniciará en la fecha en que cualquiera de las partes haga el requerimiento para someter una determinada controversia entre ellas al arbitraje o según lo establezca el reglamento aplicable. En el proceso arbitral no podrá aducirse ninguna excepción en forma de incidente de previo y especial pronunciamiento.

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