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Decreto Ley 5 de 1999 Régimen General de Arbitraje de la Conciliación y de la Mediación
TÍTULO I ›
CAPÍTULO III EL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo 18
El procedimiento se ajustará a lo determinado por las partes o de conformidad al reglamento aplicable.
En su defecto, el procedimiento será establecido y desarrollado según lo determine el tribunal arbitral.
El tribunal arbitral tendrá facultades para interpretar, aplicar o suplir las reglas de procedimiento aplicable o establecidas según la voluntad de las partes de forma expresa.
En caso de discordia, se acatará a lo que determine el presidente del tribunal arbitral.
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Art. 16
Toda persona propuesta como árbitro deberá comunicar a las partes las causas de recusación. Todo árbitro propuesto como tal, deberá rechazar el nombramiento o abstenerse, tras haber aceptado el mismo, cuando reconozca que existen causas de recusación o que pueda haber dudas acerca de su imparcialidad o independencia. Los árbitros serán recusados por las mismas causas que los jueces. Una parte sólo podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento hay a participado, por cualquier causa de la que haya tenido conocimiento después de efectuado el nombramiento. Los árbitros sólo serán recusables, por causas sobrevenidas con posterioridad a su nombramiento, salvo cuando no hubieren sido nombrados por las partes, en cuyo caso también podrán ser recusados por causas anteriores o que se hayan conocido con posterioridad. Los árbitros recusados podrán aceptar la recusación, en cuyo caso deberán comunicarlo a las partes y separarse inmediatamente, o por el contrario declarar su decisión de no aceptar la recusación y proseguir con el desarrollo del proceso arbitral. En tal supuesto, la parte que hay a alegado la causal de recusación podrá, dentro del plazo de tres días, promover incidente de recusación ante el propio tribunal, el cual establecerá plazos perentorios para la exposición de las razones de cada una de las partes en el incidente, y decidirá de forma inapelable sobre la misma. No obstante, podrán ser reproducidas y alegadas las razones de recusación en el trámite correspondiente a la anulación del laudo o en el trámite de reconocimiento y ejecución de sentencia, en su caso.
Art. 17
El Tribunal Arbitral deberá decidir, de oficio o a petición de parte, acerca de su propia competencia y del ámbito a que ésta se extienda, incluso pronunciándose sobre la invalidez, inexistencia o ineficacia del convenio arbitral. La excepción de incompetencia deberá ser promovida a más tardar en el escrito de contestación a la demanda, en su caso. El Tribunal Arbitral decidirá las cuestiones sobre su competencia, en una decisión de carácter previo, que se hará en el plazo máximo de un mes a partir de su constitución, sin perjuicio de su reproducción en el laudo. La decisión sobre la competencia podrá ser impugnada por las partes, con motivo del recurso de anulación, o en el trámite de reconocimiento y ejecución del laudo arbitral, según proceda.
Art. 19
El procedimiento arbitral atenderá a la igualdad de las partes, dando a cada una la oportunidad de hacer valer sus derechos. Las actuaciones arbitrales estarán presididas por los principios de contradicción, impulso de oficio y leal colaboración de las partes en el desarrollo del proceso. La mera inactividad o rebeldía de alguna de ellas, o las actuaciones judiciales, en su caso, acerca de la validez del convenio o de la incompetencia del tribunal arbitral o cualquier otra actuación relacionada con la controversia objeto de arbitraje, no impedirá el seguimiento de las actuaciones arbitrales hasta dictar el laudo. En ningún caso podrán las partes interponer incidentes ante los tribunales ordinarios durante el curso del proceso arbitral.
Art. 20
Las partes podrán designar en el convenio arbitral el lugar del arbitraje. En caso de que no lo hicieran, este será designado de conformidad al reglamento de la institución administradora, si el arbitraje es institucionalizado o por decisión del tribunal arbitral, si es ad-hoc. Igualmente, el tribunal arbitral decidirá el lugar donde se practiquen algunas actuaciones concretas, notificándolo en forma debida a las partes con suficiente antelación. El idioma será el convenido por las partes, o el designado de conformidad con el reglamento de procedimiento aplicable y, en su defecto, el que determine el tribunal arbitral. El idioma será siempre el español cuando, ambas partes sean panameñas. Las partes designarán un domicilio para notificaciones. En su defecto, serán validas las que se hagan en el domicilio de las partes o en el de su representante.
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