Artículo 16
Toda persona propuesta como árbitro deberá comunicar a las partes las causas de recusación.
Todo árbitro propuesto como tal, deberá rechazar el nombramiento o abstenerse, tras haber aceptado el mismo, cuando reconozca que existen causas de recusación o que pueda haber dudas acerca de su imparcialidad o independencia.
Los árbitros serán recusados por las mismas causas que los jueces.
Una parte sólo podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento hay a participado, por cualquier causa de la que haya tenido conocimiento después de efectuado el nombramiento.
Los árbitros sólo serán recusables, por causas sobrevenidas con posterioridad a su nombramiento, salvo cuando no hubieren sido nombrados por las partes, en cuyo caso también podrán ser recusados por causas anteriores o que se hayan conocido con posterioridad.
Los árbitros recusados podrán aceptar la recusación, en cuyo caso deberán comunicarlo a las partes y separarse inmediatamente, o por el contrario declarar su decisión de no aceptar la recusación y proseguir con el desarrollo del proceso arbitral.
En tal supuesto, la parte que hay a alegado la causal de recusación podrá, dentro del plazo de tres días, promover incidente de recusación ante el propio tribunal, el cual establecerá plazos perentorios para la exposición de las razones de cada una de las partes en el incidente, y decidirá de forma inapelable sobre la misma.
No obstante, podrán ser reproducidas y alegadas las razones de recusación en el trámite correspondiente a la anulación del laudo o en el trámite de reconocimiento y ejecución de sentencia, en su caso.
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