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Decreto Ejecutivo 777 de 2007 Medidas Sobre Las Instituciones de Arbitraje, Cociliacion y Mediacion
CAPITULO II De los Centros Comunales de Conciliación
Artículo 12
La conciliación y mediación comunitaria también pueden practicarse de forma itinerante o independiente a través de conciliadores y mediadores debidamente certificados por el Ministerio de Gobierno y Justicia.
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Art. 10
Los centros de conciliación y mediación comunitaria privados, deberán contar para su funcionamiento con la aprobación del Ministerio de Gobierno y Justicia, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1 del presente Decreto Ejecutivo.
Art. 11
Los centros comunales de conciliación y los centros privados de conciliación y mediación comunitaria incorporarán en sus reglamentos internos normas de funcionamiento, procedimiento y normas éticas de acuerdo a los principios establecidos en el presente decreto, que deben ser cumplidas por los conciliadores, mediadores y todas las partes intervinientes de forma directa o indirecta en el proceso respectivo.
Art. 13
La conciliación y mediación comunitaria se regirá por los principios de autonomía de la voluntad, confidencialidad, neutralidad, imparcialidad, economía, eficacia, gratuidad y acceso a la justicia.
Art. 14
Tanto la conciliación, como la mediación comunitaria son de carácter confidencial, por tanto el mediador, el conciliador, las partes, asesores, expertos, observadores y toda persona que participe en la misma, no podrá divulgar a terceros la información relativa al proceso, ni aquella que ha sido obtenida durante su desarrollo.
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