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Decreto Ejecutivo 777 de 2007 Medidas Sobre Las Instituciones de Arbitraje, Cociliacion y Mediacion
CAPITULO II De los Centros Comunales de Conciliación
Artículo 10
Los centros de conciliación y mediación comunitaria privados, deberán contar para su funcionamiento con la aprobación del Ministerio de Gobierno y Justicia, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1 del presente Decreto Ejecutivo.
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Art. 8
En los Centros Comunales de Conciliación se realizarán de forma gratuita procesos para la solución alternativa de conflictos como la conciliación y mediación, siempre que estén a cargo de conciliadores y mediadores certificados por el Ministerio de Gobierno y Justicia. Para tal efecto, se crea la categoría de conciliadores y mediadores comunitarios.
Art. 9
La conciliación y/o mediación comunitaria también podrá(n) ser realizada(s) por instituciones privadas constituidas de conformidad con los requisitos y autorizaciones establecidas en la Ley, para brindar servicios de mediación y conciliación.
Art. 11
Los centros comunales de conciliación y los centros privados de conciliación y mediación comunitaria incorporarán en sus reglamentos internos normas de funcionamiento, procedimiento y normas éticas de acuerdo a los principios establecidos en el presente decreto, que deben ser cumplidas por los conciliadores, mediadores y todas las partes intervinientes de forma directa o indirecta en el proceso respectivo.
Art. 12
La conciliación y mediación comunitaria también pueden practicarse de forma itinerante o independiente a través de conciliadores y mediadores debidamente certificados por el Ministerio de Gobierno y Justicia.
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