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Art. 1

La conciliación se regirá por los principios de autonomía de la voluntad, acceso, eficiencia, eficacia, privacidad, equidad, neutralidad, imparcialidad y celeridad en la Justicia.

Art. 2

Para ejercer la conciliación en instituciones estatales o ad-hoc se requiere:

1. Poseer título universitario.

2. No haber sido condenado por delitos de prevaricación, falsedad y estafa.

3. Ser nacional panameño.

4. Haber recibido la capacitación que lo certifique como conciliador por un centro especializado o institución educativa debidamente reconocido.

5. Haber inscrito la certificación que lo acredita como conciliador en el Ministerio de Gobierno y Justicia.

Art. 3

Los conciliadores deben sujetarse a las normas y principios éticos que se desarrollan a continuación:

1. Autodeterminación de las partes: Deber de reconocer y respetar la autonomía de las partes, la facultad de éstos de llegar a un acuerdo libre y voluntario o de abandonar la conciliación antes del acuerdo.

2. Competencia: El conciliador deberá analizar el conflicto y determinar si está capacitado para dirigir el proceso.

3. Imparcialidad: El conciliador debe ser imparcial. Si en algún momento de la conciliación estuviere incapacitado para conducir el proceso de manera imparcial, por concurrir en él alguna causa que lo inhabilite para conducir el proceso de manera imparcial, su deber es renunciar.

4. Confidencialidad: Todo lo dicho por las partes así como toda la información entregada por éstas durante el proceso de conciliación son absolutamente confidenciales, por tanto queda vedado de revelar la información obtenida durante el proceso de conciliación.

5. Conducción del proceso: Deber de informar a las partes sus características, reglas, ventajas, desventajas y de la existencia de otros mecanismos de resolución de disputas.

Art. 4

La mediación se orienta en los principios de autonomía de la voluntad, equidad, neutralidad, imparcialidad, confidencialidad, economía y eficacia.

Art. 5

Las Instituciones de arbitraje, mediación y conciliación, centros, organizaciones o entidades privadas que se dediquen al arbitraje, a la mediación y a la conciliación, requerirán del reconocimiento como persona jurídica por el Ministerio de Gobierno y Justicia, para lo cual deberán presentar la siguiente documentación:

1. Poder y solicitud mediante abogado.

2. Acta de constitución o fundación refrendada por el Presidente y por el Secretario.

3. Acta de aprobación del estatuto firmado por el Presidente y Secretario.

4. Estatuto aprobado el cual debe contener los requisitos exigidos en el Decreto Ejecutivo 524 del 31 de octubre del 2005, y los requisitos y formalidades del arbitraje, conciliación y mediación señalados en la Ley.

5. Lista de la Junta Directiva la cual no debe ser inferior a cinco miembros con certificación que los acredite como mediadores conciliadores o árbitros, con señalamiento del cargo, número de cédula y firma de cada uno de ellos, los miembros de la Junta Directiva deben ser panameños. Para efectos de comprobar la nacionalidad panameña debe adjuntarse copia de la cédula de cada miembro.

6. Dos cartas de referencia que manifiesten que la asociación tiene la capacidad para organizar y administrar actos de arbitraje, mediación y conciliación.

7. Lista de mediadores y/o conciliadores del Centro, indicando el nombre, cédula y demás generales, incluyendo número y copia del registro en el Ministerio de Gobierno y Justicia.

8. Presentar un diseño de la infraestructura mínima para prestar el servicio de arbitraje, mediación y conciliación.

9. Toda la documentación debe ser presentada en original y dos copias y debidamente refrendada por el Presidente y Secretario. Parágrafo: Las instituciones, centros, organizaciones o entidades privadas antes descritas se regirán por las disposiciones contenidas en el Decreto Ejecutivo N° 524 del 31 de octubre de 2005.

Art. 6

Créase en el Ministerio de Gobierno y Justicia el registro de mediadores y conciliadores. Para registrarse como mediadores y conciliadores, se requiere presentar la siguiente documentación:

1. Poder y memorial dirigido al Ministro(a) de Gobierno y Justicia, solicitando el registro de Mediador o Conciliador.

2. Certificado de nacimiento.

3. Certificación expedida por el centro o institución debidamente reconocida, donde conste que ha recibido la capacitación como conciliador o mediador y el número de horas de formación acreditadas.

4. Hoja de vida, que contenga dirección, teléfonos, estudios realizados, experiencia laboral y referencias personales.

5. Llenar el formulario interno del Ministerio de Gobierno y Justicia.

6. Declaración jurada de no violación al principio de la confidencialidad, de no haber sido condenado, ni declarado penalmente responsable por delitos de prevaricación, falsedad o estafa.

7. Dos fotos tamaño carné.

Art. 7

El Gobierno Nacional o Municipal podrá crear Centros Comunales de Conciliación con el fin de promover la solución pacífica de conflictos en las comunidades de la República de Panamá y mejorar el acceso de los ciudadanos a otras formas alternativas de solución de controversias que ayuden a prevenir la violencia en la comunidad.

Art. 8

En los Centros Comunales de Conciliación se realizarán de forma gratuita procesos para la solución alternativa de conflictos como la conciliación y mediación, siempre que estén a cargo de conciliadores y mediadores certificados por el Ministerio de Gobierno y Justicia.

Para tal efecto, se crea la categoría de conciliadores y mediadores comunitarios.

Art. 9

La conciliación y/o mediación comunitaria también podrá(n) ser realizada(s) por instituciones privadas constituidas de conformidad con los requisitos y autorizaciones establecidas en la Ley, para brindar servicios de mediación y conciliación.

Art. 10

Los centros de conciliación y mediación comunitaria privados, deberán contar para su funcionamiento con la aprobación del Ministerio de Gobierno y Justicia, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1 del presente Decreto Ejecutivo.

Art. 11

Los centros comunales de conciliación y los centros privados de conciliación y mediación comunitaria incorporarán en sus reglamentos internos normas de funcionamiento, procedimiento y normas éticas de acuerdo a los principios establecidos en el presente decreto, que deben ser cumplidas por los conciliadores, mediadores y todas las partes intervinientes de forma directa o indirecta en el proceso respectivo.

Art. 12

La conciliación y mediación comunitaria también pueden practicarse de forma itinerante o independiente a través de conciliadores y mediadores debidamente certificados por el Ministerio de Gobierno y Justicia.

Art. 13

La conciliación y mediación comunitaria se regirá por los principios de autonomía de la voluntad, confidencialidad, neutralidad, imparcialidad, economía, eficacia, gratuidad y acceso a la justicia.

Art. 14

Tanto la conciliación, como la mediación comunitaria son de carácter confidencial, por tanto el mediador, el conciliador, las partes, asesores, expertos, observadores y toda persona que participe en la misma, no podrá divulgar a terceros la información relativa al proceso, ni aquella que ha sido obtenida durante su desarrollo.

Art. 15

Se podrá iniciar un proceso de conciliación y/o mediación comunitaria en los siguientes casos: 1) Cuando la Autoridad de Policía remita al Centro de Conciliación Comunal, una controversia que pueda ser resuelta a través de estos mecanismos; o 2) Por voluntad expresa de las partes en conflicto, que manifiesten directamente al centro o al conciliador y mediador comunitario su interés de someter su conflicto a cualquiera de estos procesos.

Art. 16

El acuerdo de conciliación y/o mediación comunitaria al que lleguen las partes en conflicto será de obligatorio cumplimiento, y prestará mérito ejecutivo.

En caso de que una de las partes incumpla lo pactado, la otra podrá solicitar su ejecución a las autoridades correspondientes.

Art. 17

La conciliación y mediación comunitaria podrá ser aplicada en aquellos asuntos que puedan ser resueltos a través de pactos o convenios, que no alteren el orden público, ni contravengan alguna disposición legal expresa o afecten derechos de terceras personas no involucradas en la controversia.

Específicamente, podrán ser sometidas al mecanismo de conciliación y/o mediación comunitaria, las siguientes controversias: 1) Ruidos molestos. 2) Rifas . 3) Mascotas o animales en soltura. 4) Quemas. 5) Colindancías. 6) Instalación y prestación de servicios técnicos básicos (plomería, ebanistería, carpintería, electricidad, chapistería, pintura y mecánica). 7) Arbolado rural y urbano. 8) Filtración de agua. 9) Paredes y cercas medianeras. 10) Riego. 11) Uso de espacios comunes. 12) Ampliación, mejoras, daños u ocupación de la propiedad. 13) Pastizales. 14) Todos aquellos conflictos susceptibles de transacción o negociación surgidos en el seno de la comunidad, y que puedan ser sometidos a estos mecanismos, sin infracción de la ley.

Art. 18

Los conciliadores y mediadores comunitarios deberán ser personas certificadas por el Ministerio de Gobierno y Justicia, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en el presente Decreto Ejecutivo.

Art. 19

El Ministerio de Gobierno y Justicia creará un registro de conciliadores y mediadores comunitarios.

El registro de conciliadores y mediadores comunitarios será actualizado periódicamente por el Ministerio de Gobierno y Justicia, debiendo cada conciliador y cada mediador acreditar su experiencia en resolución de conflictos comunitarios, con una práctica comprobada no menor a diez (10) procesos anuales, debidamente certificada por el Centro de Conciliación y Mediación al cual pertenezca o el de la comunidad más cercana al lugar donde preste sus servicios.

Art. 20

Serán requisitos mínimos para el ejercicio de la conciliación y mediación comunitaria, los siguientes:

1. Ser mayor de veintiún (21) años.

2. Ser nacional panameño.

3. Haber culminado estudios primarios.

4. Haber recibido capacitación en materia de mediación comunitaria, por un mínimo de 40 horas verificables mediante certificado expedido por alguna institución nacional o internacional en la cual haya recibido la capacitación.

5. Estar inscrito en un centro de conciliación y mediación comunitaria.

6. No haber sido condenado por los delitos de prevaricación, falsedad o estafa.

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