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Decreto Ejecutivo 777 de 2007 Medidas Sobre Las Instituciones de Arbitraje, Cociliacion y Mediacion
CAPITULO III De la Conciliación y Mediación Comunitaria
Artículo 14
Tanto la conciliación, como la mediación comunitaria son de carácter confidencial, por tanto el mediador, el conciliador, las partes, asesores, expertos, observadores y toda persona que participe en la misma, no podrá divulgar a terceros la información relativa al proceso, ni aquella que ha sido obtenida durante su desarrollo.
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Art. 12
La conciliación y mediación comunitaria también pueden practicarse de forma itinerante o independiente a través de conciliadores y mediadores debidamente certificados por el Ministerio de Gobierno y Justicia.
Art. 13
La conciliación y mediación comunitaria se regirá por los principios de autonomía de la voluntad, confidencialidad, neutralidad, imparcialidad, economía, eficacia, gratuidad y acceso a la justicia.
Art. 15
Se podrá iniciar un proceso de conciliación y/o mediación comunitaria en los siguientes casos: 1) Cuando la Autoridad de Policía remita al Centro de Conciliación Comunal, una controversia que pueda ser resuelta a través de estos mecanismos; o 2) Por voluntad expresa de las partes en conflicto, que manifiesten directamente al centro o al conciliador y mediador comunitario su interés de someter su conflicto a cualquiera de estos procesos.
Art. 16
El acuerdo de conciliación y/o mediación comunitaria al que lleguen las partes en conflicto será de obligatorio cumplimiento, y prestará mérito ejecutivo. En caso de que una de las partes incumpla lo pactado, la otra podrá solicitar su ejecución a las autoridades correspondientes.
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