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Decreto Ejecutivo 777 de 2007 Medidas Sobre Las Instituciones de Arbitraje, Cociliacion y Mediacion
CAPITULO II De los Centros Comunales de Conciliación
Artículo 8
En los Centros Comunales de Conciliación se realizarán de forma gratuita procesos para la solución alternativa de conflictos como la conciliación y mediación, siempre que estén a cargo de conciliadores y mediadores certificados por el Ministerio de Gobierno y Justicia.
Para tal efecto, se crea la categoría de conciliadores y mediadores comunitarios.
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Art. 6
Créase en el Ministerio de Gobierno y Justicia el registro de mediadores y conciliadores. Para registrarse como mediadores y conciliadores, se requiere presentar la siguiente documentación: 1. Poder y memorial dirigido al Ministro(a) de Gobierno y Justicia, solicitando el registro de Mediador o Conciliador. 2. Certificado de nacimiento. 3. Certificación expedida por el centro o institución debidamente reconocida, donde conste que ha recibido la capacitación como conciliador o mediador y el número de horas de formación acreditadas. 4. Hoja de vida, que contenga dirección, teléfonos, estudios realizados, experiencia laboral y referencias personales. 5. Llenar el formulario interno del Ministerio de Gobierno y Justicia. 6. Declaración jurada de no violación al principio de la confidencialidad, de no haber sido condenado, ni declarado penalmente responsable por delitos de prevaricación, falsedad o estafa. 7. Dos fotos tamaño carné.
Art. 7
El Gobierno Nacional o Municipal podrá crear Centros Comunales de Conciliación con el fin de promover la solución pacífica de conflictos en las comunidades de la República de Panamá y mejorar el acceso de los ciudadanos a otras formas alternativas de solución de controversias que ayuden a prevenir la violencia en la comunidad.
Art. 9
La conciliación y/o mediación comunitaria también podrá(n) ser realizada(s) por instituciones privadas constituidas de conformidad con los requisitos y autorizaciones establecidas en la Ley, para brindar servicios de mediación y conciliación.
Art. 10
Los centros de conciliación y mediación comunitaria privados, deberán contar para su funcionamiento con la aprobación del Ministerio de Gobierno y Justicia, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1 del presente Decreto Ejecutivo.
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