CAPITULO I De la Conciliación, las Instituciones de Arbitraje, Mediación y Conciliación

Artículo 3

Los conciliadores deben sujetarse a las normas y principios éticos que se desarrollan a continuación:

1. Autodeterminación de las partes: Deber de reconocer y respetar la autonomía de las partes, la facultad de éstos de llegar a un acuerdo libre y voluntario o de abandonar la conciliación antes del acuerdo.

2. Competencia: El conciliador deberá analizar el conflicto y determinar si está capacitado para dirigir el proceso.

3. Imparcialidad: El conciliador debe ser imparcial. Si en algún momento de la conciliación estuviere incapacitado para conducir el proceso de manera imparcial, por concurrir en él alguna causa que lo inhabilite para conducir el proceso de manera imparcial, su deber es renunciar.

4. Confidencialidad: Todo lo dicho por las partes así como toda la información entregada por éstas durante el proceso de conciliación son absolutamente confidenciales, por tanto queda vedado de revelar la información obtenida durante el proceso de conciliación.

5. Conducción del proceso: Deber de informar a las partes sus características, reglas, ventajas, desventajas y de la existencia de otros mecanismos de resolución de disputas.

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Art. 5
Las Instituciones de arbitraje, mediación y conciliación, centros, organizaciones o entidades privadas que se dediquen al arbitraje, a la mediación y a la conciliación, requerirán del reconocimiento como persona jurídica por el Ministerio de Gobierno y Justicia, para lo cual deberán presentar la siguiente documentación: 1. Poder y solicitud mediante abogado. 2. Acta de constitución o fundación refrendada por el Presidente y por el Secretario. 3. Acta de aprobación del estatuto firmado por el Presidente y Secretario. 4. Estatuto aprobado el cual debe contener los requisitos exigidos en el Decreto Ejecutivo 524 del 31 de octubre del 2005, y los requisitos y formalidades del arbitraje, conciliación y mediación señalados en la Ley. 5. Lista de la Junta Directiva la cual no debe ser inferior a cinco miembros con certificación que los acredite como mediadores conciliadores o árbitros, con señalamiento del cargo, número de cédula y firma de cada uno de ellos, los miembros de la Junta Directiva deben ser panameños. Para efectos de comprobar la nacionalidad panameña debe adjuntarse copia de la cédula de cada miembro. 6. Dos cartas de referencia que manifiesten que la asociación tiene la capacidad para organizar y administrar actos de arbitraje, mediación y conciliación. 7. Lista de mediadores y/o conciliadores del Centro, indicando el nombre, cédula y demás generales, incluyendo número y copia del registro en el Ministerio de Gobierno y Justicia. 8. Presentar un diseño de la infraestructura mínima para prestar el servicio de arbitraje, mediación y conciliación. 9. Toda la documentación debe ser presentada en original y dos copias y debidamente refrendada por el Presidente y Secretario. Parágrafo: Las instituciones, centros, organizaciones o entidades privadas antes descritas se regirán por las disposiciones contenidas en el Decreto Ejecutivo N° 524 del 31 de octubre de 2005.
Art. 1
La conciliación se regirá por los principios de autonomía de la voluntad, acceso, eficiencia, eficacia, privacidad, equidad, neutralidad, imparcialidad y celeridad en la Justicia.
Art. 2
Para ejercer la conciliación en instituciones estatales o ad-hoc se requiere: 1. Poseer título universitario. 2. No haber sido condenado por delitos de prevaricación, falsedad y estafa. 3. Ser nacional panameño. 4. Haber recibido la capacitación que lo certifique como conciliador por un centro especializado o institución educativa debidamente reconocido. 5. Haber inscrito la certificación que lo acredita como conciliador en el Ministerio de Gobierno y Justicia.
Art. 4
La mediación se orienta en los principios de autonomía de la voluntad, equidad, neutralidad, imparcialidad, confidencialidad, economía y eficacia.

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