Artículo 28

Se adiciona el artículo 12-G a la Ley 11 de 2015, así: **Artículo 12-G.** Se brindará asistencia para receptar el testimonio o declaraciones por videoconferencia o tecnología similar.

Las solicitudes de empleo de videoconferencia deben contener, además de los requisitos establecidos en la presente Ley, el nombre y función de las autoridades del Estado requirente que participarán, las medidas relativas a la protección de la persona a ser oída, de ser necesario, y cualquier aspecto relevante con relación a las condiciones para su ejecución.

La autoridad competente panameña y el Estado requirente procurarán facilitar la solución de cualquier problema que pueda surgir con relación a la ejecución de la solicitud de videoconferencia, de conformidad con la legislación interna del Estado requerido.

Las autoridades competentes procurarán que la persona cuyo testimonio o declaración se solicita comparezca en la fecha y horario acordado.

La videoconferencia tendrá lugar en presencia de la autoridad competente panameña, se efectuará directamente por la autoridad competente del Estado requirente o bajo su dirección, de conformidad con su legislación interna, y respetando los derechos y garantías previstos por ambos ordenamientos jurídicos.

Si la ejecución de la videoconferencia supone gastos de carácter extraordinario, se consultarán con el Estado requirente para determinar las condiciones en las que podrá ejecutarse la solicitud.

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Art. 27
Se adiciona el artículo 12-F a la Ley 11 de 2015, así: **Artículo 12-F.** Se podrá diligenciar una asistencia jurídica internacional con rapidez cuando se considere que existe una situación de emergencia, en la que exista un riesgo significativo e inminente para la vida o la seguridad de una o más personas físicas. Las solicitudes presentadas en virtud del presente artículo incluirán, además del contenido requerido, una descripción de los hechos que demuestren que existe una emergencia y cómo esta concierne a la asistencia solicitada. Las peticiones en estos casos podrán ser transmitidas entre autoridades competentes, remitiéndose de forma simultánea una copia a la autoridad central del país requerido a través de la autoridad central del Estado requirente. Las autoridades centrales acordarán por escrito los canales seguros de transmisión y la forma de constatar la autenticidad. Las autoridades competentes panameñas podrán solicitar con rapidez información complementaria para valorar la solicitud. De considerarse viable, se responderá oportunamente. Previa solicitud del Estado requirente, se podrán proporcionar los resultados de la ejecución de la solicitud o una copia, a través de un canal distinto del utilizado para la solicitud. Para las situaciones de emergencia, se garantizará que la autoridad central y la autoridad competente estén disponibles en todo momento, habilitando los canales de comunicación correspondientes.
Art. 29
Se adiciona el artículo 12-H a la Ley 11 de 2015, así: **Artículo 12-H.** Las autoridades competentes podrán crear equipos conjuntos de investigación en relación con investigaciones penales que, por su complejidad investigativa, ameriten una coordinación de acciones con otras jurisdicciones, a fin de lograr resultados más efectivos en la investigación, pudiendo intercambiar de forma directa la evidencia a partir de su conformación, de acuerdo con las siguientes previsiones: 1. Las solicitudes de creación de equipos conjuntos de investigación deberán contener: a. Descripción de los motivos que ameritan la necesidad de su creación. b. Descripción de los procedimientos de investigación que se propongan realizar. c. Identificación de las autoridades competentes de la Parte requirente para su integración. d. Plazo estimado de duración del equipo conjunto de investigación. e. Los procedimientos que serán necesarios realizar. f. Cualquier otra información necesaria. 2. Una vez acordada la creación del equipo conjunto de investigación, las autoridades competentes a cargo de las investigaciones elaborarán y firmarán el respectivo instrumento de creación y funcionamiento, que deberá contener, entre otros aspectos, los fines específicos, la composición, las funciones, la duración y prórrogas, la ubicación, la organización, los requisitos aplicables a la recopilación, la transmisión y utilización de información o pruebas, las cláusulas de confidencialidad y las condiciones para la participación de las autoridades en las actividades de investigación que tengan lugar en el territorio de otro de los países que lo integran, de conformidad con sus respectivas legislaciones internas. 3. Una vez concluidas las funciones del equipo conjunto de investigación, se deberá elaborar un acta de terminación.
Art. 30
Se adiciona el artículo 12-I a la Ley 11 de 2015, así: **Artículo 12-I.** Los datos personales transmitidos al Estado requirente en virtud de solicitudes de asistencia jurídica internacional solo podrán ser utilizados para los fines por los que fueron transmitidos y sujeto a las condiciones específicas debidamente motivadas establecidas por la autoridad que los transmitió. La utilización de los datos para otros fines por el Estado requirente necesita del consentimiento previo de la autoridad que los transmitió, teniendo en consideración la protección de los datos en su derecho interno.
Art. 26
Se adiciona el artículo 12-E a la Ley 11 de 2015, así: **Artículo 12-E.** Se prestará asistencia para la obtención en tiempo real de datos sobre el tráfico asociados a comunicaciones específicas en el territorio transmitidas por medio de un sistema informático. Dicha asistencia se regirá por las condiciones y procedimientos establecidos en el derecho interno. De igual forma, se prestará la asistencia para la obtención o grabación en tiempo real de datos sobre el contenido de comunicaciones específicas transmitidas por medio de un sistema informático, de conformidad con el derecho interno aplicable.

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