Artículo 24
Se adiciona el artículo 12-C a la Ley 11 de 2015, así: **Artículo 12-C.** Cuando un Estado requirente solicite la conservación rápida de datos almacenados por medio de un sistema informático, el Ministerio Público podrá ordenarlo o asegurar los datos de cualquier otra forma, de conformidad con las disposiciones establecidas en la legislación nacional. Para los efectos del presente artículo, en las solicitudes de asistencia internacionales el Estado requirente indicará:
1. La autoridad que solicita dicha conservación.
2. El delito objeto de investigación o de procedimiento penal y un breve resumen de los hechos relacionados con el delito.
3. Los datos informáticos almacenados que deben conservarse y su relación con el delito.
4. Cualquier información disponible que permita identificar a la persona encargada de la custodia de los datos informáticos almacenados o la ubicación del sistema informático.
5. La necesidad de la conservación.
6. Que el Estado requirente tiene la intención de presentar una solicitud de asistencia jurídica internacional para el registro o el acceso de forma similar, la incautación o la obtención de forma similar o la revelación de los datos informáticos almacenados. Cuando el Estado panameño considere que la conservación por sí sola no sea suficiente para garantizar la futura disponibilidad de los datos, o ponga en peligro la confidencialidad de la investigación del Estado requirente o pueda causar cualquier otro perjuicio a esta, informará de ello sin demora al solicitante, para que decida si debe, pese a ello, procederse a la ejecución de la medida. Las medidas de conservación adoptadas en respuesta a la solicitud mencionada en el presente artículo tendrán una duración mínima de sesenta días, sin perjuicio de que se pueda conceder una prórroga hasta la presentación de la solicitud de asistencia jurídica internacional.
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