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Artículo 34
Las instituciones del Estado, propietarios y administradores de establecimientos comerciales, locales, instituciones privadas, áreas privadas y/o públicas, cualquiera sea su uso, incluido el transporte público, deben fijar permanentes los letreros que contengan las prohibiciones señaladas según la normativa y elaborados tomando como modelo los diseños que la autoridad sanitaria emitirá en resoluciones posteriores.
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Art. 32
Las infracciones a esta Resolución podrán denunciarse mediante la línea 311 o a cualquier otra establecida por el Estado para ello. Así mismo, podrán presentarse denuncias ante cualquier línea especial que sea establecida por el Ministerio de Salud o por la Autoridad Nacional de Aduanas. Las personas naturales o jurídicas también podrán presentar sus denuncias, por todos los medios disponibles, en las instalaciones de salud a nivel local, regional y ante la Dirección General de Salud Pública. Cuando se trate de denuncias por infracciones aduaneras las mismas podrán presentarse, utilizando todos los medios disponibles, en las oficinas locales, regionales o nacionales de la Autoridad Nacional de Aduanas. En el caso del Ministerio de Salud, si la infracción es denunciada por un particular, se debe seguir el Procedimiento Administrativo General, establecido en la Ley 38 de 2000. En el caso de la Autoridad Nacional de Aduanas se aplicará el procedimiento establecido en su normativa vigente. En los casos en que se proceda de oficio, bastará el acta de inspección, diligencia o reconocimiento elaborada por el Ministerio de Salud o por la Autoridad Nacional de Aduanas, según corresponda, o el examen o análisis de laboratorio u otro, para dar por comprobada la infracción, conforme a las competencias de cada entidad.
Art. 33
Las resoluciones que establezcan sanciones en materia de salud pública serán susceptibles de los Recursos de Reconsideración y/o Apelación. Los recursos que se admitan se concederán en efecto devolutivo.
Art. 35
Las medidas de control establecidas por las normas sanitarias en materia de regulación de tabaco vigentes, serán aplicables a los productos de los sistemas de administración o no de nicotina, mejor conocidos como cigarrillos electrónicos y similares con o sin nicotina, consumibles, depósitos o cartuchos, envases de consumibles de recarga y demás accesorios, Productos de Tabaco Calentado Convencionales (PTC Convencionales) y productos análogos y de Nicotina Oral (PNO), entre otros, con el propósito de garantizar los derechos a la salud y al ambiente de la población.
Art. 36
Esta Resolución regirá a partir de los seis (6) meses de su promulgación.
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