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Artículo 36
Esta Resolución regirá a partir de los seis (6) meses de su promulgación.
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Art. 34
Las instituciones del Estado, propietarios y administradores de establecimientos comerciales, locales, instituciones privadas, áreas privadas y/o públicas, cualquiera sea su uso, incluido el transporte público, deben fijar permanentes los letreros que contengan las prohibiciones señaladas según la normativa y elaborados tomando como modelo los diseños que la autoridad sanitaria emitirá en resoluciones posteriores.
Art. 35
Las medidas de control establecidas por las normas sanitarias en materia de regulación de tabaco vigentes, serán aplicables a los productos de los sistemas de administración o no de nicotina, mejor conocidos como cigarrillos electrónicos y similares con o sin nicotina, consumibles, depósitos o cartuchos, envases de consumibles de recarga y demás accesorios, Productos de Tabaco Calentado Convencionales (PTC Convencionales) y productos análogos y de Nicotina Oral (PNO), entre otros, con el propósito de garantizar los derechos a la salud y al ambiente de la población.
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