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Artículo 35
Las medidas de control establecidas por las normas sanitarias en materia de regulación de tabaco vigentes, serán aplicables a los productos de los sistemas de administración o no de nicotina, mejor conocidos como cigarrillos electrónicos y similares con o sin nicotina, consumibles, depósitos o cartuchos, envases de consumibles de recarga y demás accesorios, Productos de Tabaco Calentado Convencionales (PTC Convencionales) y productos análogos y de Nicotina Oral (PNO), entre otros, con el propósito de garantizar los derechos a la salud y al ambiente de la población.
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Art. 33
Las resoluciones que establezcan sanciones en materia de salud pública serán susceptibles de los Recursos de Reconsideración y/o Apelación. Los recursos que se admitan se concederán en efecto devolutivo.
Art. 34
Las instituciones del Estado, propietarios y administradores de establecimientos comerciales, locales, instituciones privadas, áreas privadas y/o públicas, cualquiera sea su uso, incluido el transporte público, deben fijar permanentes los letreros que contengan las prohibiciones señaladas según la normativa y elaborados tomando como modelo los diseños que la autoridad sanitaria emitirá en resoluciones posteriores.
Art. 36
Esta Resolución regirá a partir de los seis (6) meses de su promulgación.
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