Texto Único

Artículo 18

La publicidad, promoción, patrocinio y propaganda de productos regulados por esta resolución en sus etiquetas, envases o empaques no se hará de manera falsa, equívoca, engañosa o que pueda inducir a error en sus características o efectos para la salud, riesgos o emisiones.

Para tal efecto, se prohíbe la utilización de términos, elementos descriptivos, marcas de fábrica o de comercio, o signos figurativos o de otra clase, que produzca directa o indirectamente la falsa impresión de que un determinado producto es menos nocivo que otro.

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Art. 16
Para la impresión de las imágenes o pictogramas en los envases, se utilizará la técnica de separación de colores, y su tamaño mínimo será del sesenta por ciento (60%) del espacio designado para la advertencia sanitaria establecida por el Ministerio de Salud.
Art. 17
Los temas contenidos en las advertencias sanitarias y los pictogramas los establecerá el Ministerio de Salud. La industria o sus subsidiarias los reproducirán en todos los envases o empaques de los productos regulados por esta resolución destinados al consumidor final. Las unidades de envasado, así como todo embalaje exterior de los dispositivos electrónicos que contengan líquidos de vapeo, los mecanismos de recarga y recipientes deberán incluir la siguiente información y sus especificaciones: una lista de todos los ingredientes que contenga el dispositivo electrónico, líquidos de vapeo y recipientes, en orden descendente y una indicación del contenido de nicotina (si aplica), de proceder (procedencia), y su administración por dosis, el número de lote de fabricación y una recomendación de que se mantenga fuera del alcance de los niños y la advertencia: PROHIBIDA LA VENTA A MENORES DE 18 AÑOS, de igual forma para el resto de los productos regulados.
Art. 19
Durante cada período rotativo anual circularán en el mercado nacional tres (3) clases de advertencias sanitarias adicionales establecidas y aprobadas por el Ministerio de Salud. Para tales efectos se atenderán las siguientes disposiciones: a. Se distribuirán proporcionalmente al volumen del envase. b. Los pictogramas serán impresos utilizando la técnica de separación de colores. c. Los pictogramas deben reproducirse de las imágenes electrónicas utilizadas para generar la advertencia. Todas las imágenes y textos deben reproducirse en colores que se aproximen a los colores previstos y lo más claramente posible. d. La Dirección General de Salud Pública notificará mediante resolución, las nuevas advertencias sanitarias adicionales y sus respectivos pictogramas para la vigencia del siguiente año con nueve (9) meses de antelación a la fecha de vencimiento de la circulación de las advertencias sanitarias adicionales del año en curso. e. Durante los tres (3) meses posteriores al vencimiento de las advertencias anuales podrán circular en el mercado nacional, los remanentes de las cajetillas, cartones y otros empaques de productos regulados por esta resolución que tengan impresas las advertencias y pictogramas de la vigencia pasada. Tras cumplir este término, sus distribuidores deberán retirarlas del mercado, o en su defecto, la autoridad competente.
Art. 20
Cada dispositivo que se utilice como un sistemas de administración o no de nicotina, mejor conocidos como cigarrillos electrónicos y similares con o sin nicotina, Productos de Tabaco Calentado Convencionales (PTC Convencionales), productos análogos y de Nicotina Oral (PNO), entre otros, independientemente de su tamaño y material, deberá tener colocada una etiqueta no removible que ocurre el 50% de sus caras anterior y posterior con el siguiente mensaje sanitario: "El uso de este producto produce enfermedades y puede causar la muerte". Esta misma etiqueta debe indicar "No remueva esta etiqueta, bajo penalización de la Ley 40 de 2006". Las muestras de estas etiquetas, colocadas en los dispositivos regulados por esta norma, se presentarán ante la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de Salud al aprobar la advertencia sanitaria que se ubicarán en el empaquetado exterior.

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