Texto Único ›
Artículo 13
No es permitido a los minoristas o buhoneros colocar productos regulados por esta resolución en ningún lugar que sea directamente accesible al cliente, por lo que se prohíbe la utilización de máquinas expendedoras o dispensadoras de estos productos.
Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA
Activar Funciones GratisLeer contexto cercano:
Art. 11
Los planes y programas de estudio de la educación general básica y de la educación media en ambas modalidades deberán considerar objetivos y contenidos destinados a educar e instruir a los alumnos sobre los daños que provoca en el organismo el consumo de productos regulados por esta resolución, así como su carácter adictivo.
Art. 12
El mensaje "Se prohíbe la venta de cigarrillos electrónicos a los menores de edad", deberá ser de 8 % por 14 pulgadas y colocarse en cada entrada y en cada lugar donde se realicen pagos de los productos regulados por esta resolución, a una altura de 1.5 metros del piso. Este mensaje deberá estar impreso en idioma español, en letra arial No. 90, resaltada en negritas, en mayúsculas cerrada y colores contrastantes de igual forma para todos los productos regulados.
Art. 14
Toda persona natural o jurídica que se dedique a la importación, venta al por mayor, venta al por menor, comercio electrónico, intermediación o distribución en la República de Panamá de los productos regulados deberá tener un aviso de operaciones emitido por el Ministerio de Comercio e Industrias, que incluya la actividad a ser realizada de acuerdo con este artículo. Los fabricantes y/o importadores deberán además de solicitar el permiso de operaciones al Ministerio de Comercio e Industrias presentar una notificación al Ministerio de Salud. a. información que deberá contener la notificación que debe hacer la persona natural o jurídica que desee importar los productos cubiertos por esta resolución son los siguientes: a. Memorial dirigido a la Dirección General de Salud Pública, que contendrá lo siguiente: a. datos generales del solicitante b. descripción detallada del producto, nombre, marca registrada si las hubiere, diseño, modelo o tipo y número de serie del equipo de fabricación, sus consumibles y su uso c. una muestra del empaque o envase de los productos regulados que deberá contener la advertencia sanitaria contenida en esta resolución. d. descripción y características de los productos regulados e. listado de ingredientes de los productos regulados f. información sobre el contenido y concentración de nicotina g. país de fabricación h. declaración de que el fabricante y el importador son responsables de la calidad y seguridad de los productos notificados en condiciones normales o previsibles. 2. Declaración jurada del mercado de venta al que se destinaran los productos en Panamá. La indicación del mercado de venta deberá estar impresa o adherida al empaque de los productos cubiertos por esta resolución. 3. Aviso de operación emitido por el Ministerio de Comercio e Industrias 4. Copia de inscripción en el ministerio de Economía y Finanzas 5. Certificación emitida por el Registro Público sobre la existencia de la sociedad (persona jurídica) o cedula de identidad personal para las personas naturales. Para los efectos del numeral 1.c del presente artículo, los empaques o envases de los Productos de Tabaco Calentado Convencionales (PTC Convencionales) y de Nicotina Oral (PNO) entre otros, sean consumibles y líquidos de vapeo, deberán tener impresas o adheridas en su empaque o envoltura las advertencias descritas en el artículo décimo noveno de la presente resolución, así como en el artículo 6, subsiguientes y concordantes de la Ley 13 de 24 de enero de 2008, que adopta medidas para el control del tabaco. La notificación que establece este artículo debe hacerse al menos con 3 meses de antelación a la importación del producto.
Art. 15
Para su debida aprobación por parte del Ministerio de Salud, deberán aparecer impresas en los empaques y envases de los productos regulados en esta resolución, las advertencias sanitarias con los siguientes requisitos: 1. La advertencia: "EL USO DE ESTE PRODUCTO PUEDE CAUSAR LA MUERTE". Esta advertencia deberá aparecer a un costado del empaque o envase de los productos regulados por esta resolución, en letras claras, visibles, legibles y en colores contrastantes. 2. Una advertencia sanitaria adicional que ocupará el 50% de la cara frontal y posterior de cada paquete o envase, con una imagen o pictograma, que serán rotativas anualmente, claras, visibles y legibles y escritas en idioma español. Durante cada periodo rotativo circularán en el mercado nacional tres clases de advertencias sanitarias, distribuidas proporcionalmente al volumen de envases. 3. El texto de la advertencia sanitaria adicional establecido y aprobado por el Ministerio de Salud, irá en un recuadro, que comprenda el 40% del espacio designado para la advertencia sanitaria adicional El pictograma, establecido y aprobado por el Ministerio de Salud, ocupará el 60% del espacio designado para la advertencia sanitaria adicional y se ubicará en la parte inferior de la cara frontal y posterior de cada envase. 4. La información sobre el origen del producto, la fecha de producción y caducidad, el lugar donde se venderá el producto, el lote y el registro. El código de barras del producto no podrá verse adulterado ni tener etiquetas adheridas encima. El no cumplimiento de esta obligación constituirá delito aduanero sin perjuicio de otro tipo de responsabilidades que pueda acarrear este hecho. 5. La información deberá colocarse en uno de los laterales del empaquetado, en letra tipo arial No. 10, en mayúscula cerrada, resaltada con negrita, en colores contrastantes. Toda esta información debe ser incluida en el código de barras del producto, el cual no podrá verse adulterado ni tener etiquetas adheridas encima, no podrá quitarse, obscurecerse o taparse parcial o totalmente.
¿Necesitas analizar esta ley con IA?
Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.