Artículo 6
La prohibición del uso de los sistemas de administración o no de nicotina, mejor conocidos como cigarrillos electrónicos y similares con o sin nicotina, consumibles, depósitos o cartuchos, envases de consumibles de recarga y demás accesorios, Productos de Tabaco Calentado Convencionales (PTC Convencionales) y productos análogos y de Nicotina Oral (PNO), entre otros, se hace extensiva a los lugares cerrados, de acceso público donde hay concurrencia de personas, listados en el artículo 8 del Decreto Ejecutivo No. 230 de 6 de mayo de 2008, a saber:
1. Cines, teatros y museos
2. Restaurantes, cafeterías, centros de expendio de alimentos y similares
3. Bares, bodegas, cantinas y similares
4. Prostíbulos y similares
5. Sitios de Ocasión
6. Discotecas, jardines, toldos y otros centros de baile
7. Hoteles, pensiones y sitios de alojamiento temporal
8. Casinos, bingos, galleras y otros centros donde se practiquen juegos de azar.
9. Centros comerciales y almacenes
10. Supermercados, tiendas, kioscos, abarroterías y otros
11. Centros de vídeo juegos, juegos virtuales y similares
12. Café Internet
13. Salones de Belleza, peluquerías y similares
14. Centros de masaje y estética
15. Iglesias, capillas y otros centros de oración
16. Locales destinados a la celebración de eventos tales como conciertos, fiestas y otros.
17. Circos y otros lugares en que se realicen actividades culturales o recreativas.
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