Texto Único

Artículo 6

La prohibición del uso de los sistemas de administración o no de nicotina, mejor conocidos como cigarrillos electrónicos y similares con o sin nicotina, consumibles, depósitos o cartuchos, envases de consumibles de recarga y demás accesorios, Productos de Tabaco Calentado Convencionales (PTC Convencionales) y productos análogos y de Nicotina Oral (PNO), entre otros, se hace extensiva a los lugares cerrados, de acceso público donde hay concurrencia de personas, listados en el artículo 8 del Decreto Ejecutivo No. 230 de 6 de mayo de 2008, a saber:

1. Cines, teatros y museos

2. Restaurantes, cafeterías, centros de expendio de alimentos y similares

3. Bares, bodegas, cantinas y similares

4. Prostíbulos y similares

5. Sitios de Ocasión

6. Discotecas, jardines, toldos y otros centros de baile

7. Hoteles, pensiones y sitios de alojamiento temporal

8. Casinos, bingos, galleras y otros centros donde se practiquen juegos de azar.

9. Centros comerciales y almacenes

10. Supermercados, tiendas, kioscos, abarroterías y otros

11. Centros de vídeo juegos, juegos virtuales y similares

12. Café Internet

13. Salones de Belleza, peluquerías y similares

14. Centros de masaje y estética

15. Iglesias, capillas y otros centros de oración

16. Locales destinados a la celebración de eventos tales como conciertos, fiestas y otros.

17. Circos y otros lugares en que se realicen actividades culturales o recreativas.

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Leer contexto cercano:

Art. 4
Se prohíbe el uso de los sistemas de administración o no de nicotina, mejor conocidos como cigarrillos electrónicos y similares con o sin nicotina, consumibles, depósitos o cartuchos, envases de consumibles de recarga y demás accesorios, Productos de Tabaco Calentado Convencionales (PTC Convencionales) y de Nicotina Oral (PNO), entre otros, en los siguientes lugares, en donde se encuentra prohibido el consumo de productos de tabaco, y que se encuentra contemplado en el artículo 5 de la Ley 13 de 24 de enero de 2008, a saber: 1. Las oficinas públicas y privadas, nacionales, provinciales, comarcales y locales. 2. Los medios de transporte público en general y en las terminales de transporte terrestre, marítimo y aéreo. 3. Los lugares cerrados de acceso público donde haya concurrencia de personas. 4. Los ambientes públicos y privados, abiertos y cerrados, destinados a actividades deportivas. 5. Las áreas comunes de los edificios públicos y privados de uso comercial y doméstico. 6. Los ambientes laborales cerrados. 7. Las instituciones educativas y de salud, públicas y privadas. Los gerentes o los encargados de los establecimientos, públicos o privados serán los responsables de hacer cumplir al público en general y a sus empleados lo establecido en la presente Resolución y de ser necesario, podrán recurrir al auxilio de la Policía Nacional.
Art. 5
Para la presente Resolución, la prohibición contenida en el numeral 1 del artículo anterior, se entenderá de la siguiente manera: 1. Las instalaciones públicas y sus alrededores comprenden las entidades técnicas administrativas del gobierno central, de los gobiernos locales, de las instituciones autónomas y semi autónomas; misiones diplomáticas, consulados y/o embajadas del Estado Panameño. Las mismas pueden estar ubicadas en instalaciones alquiladas, arrendadas o que son propiedad del Estado Panameño. Cuando estas oficinas estén ubicadas en instalaciones que sean patrimonio del Estado panameño, se incluyen las áreas correspondientes a sus estacionamientos, jardines interiores y cualquier otro espacio abierto dentro del perímetro institucional. 2. Los vehículos gubernamentales o alquilados al servicio del Estado.
Art. 7
La prohibición del uso de los sistemas de administración o no de nicotina, mejor conocidos como cigarrillos electrónicos y similares con o sin nicotina, consumibles, depósitos o cartuchos, envases de consumibles de recarga y demás accesorios, Productos de Tabaco Calentado Convencionales (PTC Convencionales) y productos análogos y de Nicotina Oral (PNO), entre otros, se hace extensiva a los ambientes públicos y privados, abiertos y cerrados, destinados a actividades deportivas, a las instalaciones o campos de juego en donde se practiquen actividades deportivas sean al aire libre o no y que se encuentran listadas en el Artículo 9 del Decreto Ejecutivo No. 230 de 6 de mayo de 2008, a saber: 1. Gimnasios 2. Estadios 3. Piscinas 4. Bolíches 5. Billares 6. Actividad Hípica 7. Rodecos 8. Canchas de tenis, frontenis, baloncesto y voleibol 9. Campos de Golf 10. Canchas de balón pie y béisbol 11. Autódromos 12. Polígonos de tiro 13. Áreas deportivas de los parques.
Art. 8
La prohibición del uso de los sistemas de administración o no de nicotina, mejor conocidos como cigarrillos electrónicos y similares con o sin nicotina, consumibles, depósitos o cartuchos, envases de consumibles de recarga y demás accesorios, Productos de Tabaco Calentado Convencionales (PTC Convencionales) y productos análogos y de Nicotina Oral (PNO), entre otros, se hace extensiva a las áreas comunes de los edificios públicos y privados de uso comercial y doméstico, a los espacios de circulación de personas residentes o visitantes, y que se encuentran listados en el artículo 10 del Decreto Ejecutivo 236.230 de 6 de mayo de 2008, a saber: 1. Áreas comunes de los edificios públicos y privados de uso comercial y doméstico; 2. Las galerías, vestíbulos, escaleras, corredores y vías de entrada, salida y comunicación; 3. Los sótanos, azoteas, garajes o áreas de estacionamiento general, patios y jardines; 4. Los locales destinados al alojamiento de empleados encargados del inmueble; 5. Los locales e instalaciones de servicios centrales como electricidad, luz, gas, agua fría y caliente, refrigeración, cisternas, tanques y bombas de agua, depósitos y demás similares; 6. Los ascensores, incineradores de residuos y buzones; 7. Todas las áreas e instalaciones existentes para el beneficio común entre ellas, las áreas recreativas y deportivas, piscinas, saunas, baños y espacios destinados a la seguridad de las instalaciones.

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