Texto Único

Artículo 7

La prohibición del uso de los sistemas de administración o no de nicotina, mejor conocidos como cigarrillos electrónicos y similares con o sin nicotina, consumibles, depósitos o cartuchos, envases de consumibles de recarga y demás accesorios, Productos de Tabaco Calentado Convencionales (PTC Convencionales) y productos análogos y de Nicotina Oral (PNO), entre otros, se hace extensiva a los ambientes públicos y privados, abiertos y cerrados, destinados a actividades deportivas, a las instalaciones o campos de juego en donde se practiquen actividades deportivas sean al aire libre o no y que se encuentran listadas en el Artículo 9 del Decreto Ejecutivo No. 230 de 6 de mayo de 2008, a saber:

1. Gimnasios

2. Estadios

3. Piscinas

4. Bolíches

5. Billares

6. Actividad Hípica

7. Rodecos

8. Canchas de tenis, frontenis, baloncesto y voleibol

9. Campos de Golf

10. Canchas de balón pie y béisbol

11. Autódromos

12. Polígonos de tiro

13. Áreas deportivas de los parques.

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Leer contexto cercano:

Art. 5
Para la presente Resolución, la prohibición contenida en el numeral 1 del artículo anterior, se entenderá de la siguiente manera: 1. Las instalaciones públicas y sus alrededores comprenden las entidades técnicas administrativas del gobierno central, de los gobiernos locales, de las instituciones autónomas y semi autónomas; misiones diplomáticas, consulados y/o embajadas del Estado Panameño. Las mismas pueden estar ubicadas en instalaciones alquiladas, arrendadas o que son propiedad del Estado Panameño. Cuando estas oficinas estén ubicadas en instalaciones que sean patrimonio del Estado panameño, se incluyen las áreas correspondientes a sus estacionamientos, jardines interiores y cualquier otro espacio abierto dentro del perímetro institucional. 2. Los vehículos gubernamentales o alquilados al servicio del Estado.
Art. 6
La prohibición del uso de los sistemas de administración o no de nicotina, mejor conocidos como cigarrillos electrónicos y similares con o sin nicotina, consumibles, depósitos o cartuchos, envases de consumibles de recarga y demás accesorios, Productos de Tabaco Calentado Convencionales (PTC Convencionales) y productos análogos y de Nicotina Oral (PNO), entre otros, se hace extensiva a los lugares cerrados, de acceso público donde hay concurrencia de personas, listados en el artículo 8 del Decreto Ejecutivo No. 230 de 6 de mayo de 2008, a saber: 1. Cines, teatros y museos 2. Restaurantes, cafeterías, centros de expendio de alimentos y similares 3. Bares, bodegas, cantinas y similares 4. Prostíbulos y similares 5. Sitios de Ocasión 6. Discotecas, jardines, toldos y otros centros de baile 7. Hoteles, pensiones y sitios de alojamiento temporal 8. Casinos, bingos, galleras y otros centros donde se practiquen juegos de azar. 9. Centros comerciales y almacenes 10. Supermercados, tiendas, kioscos, abarroterías y otros 11. Centros de vídeo juegos, juegos virtuales y similares 12. Café Internet 13. Salones de Belleza, peluquerías y similares 14. Centros de masaje y estética 15. Iglesias, capillas y otros centros de oración 16. Locales destinados a la celebración de eventos tales como conciertos, fiestas y otros. 17. Circos y otros lugares en que se realicen actividades culturales o recreativas.
Art. 8
La prohibición del uso de los sistemas de administración o no de nicotina, mejor conocidos como cigarrillos electrónicos y similares con o sin nicotina, consumibles, depósitos o cartuchos, envases de consumibles de recarga y demás accesorios, Productos de Tabaco Calentado Convencionales (PTC Convencionales) y productos análogos y de Nicotina Oral (PNO), entre otros, se hace extensiva a las áreas comunes de los edificios públicos y privados de uso comercial y doméstico, a los espacios de circulación de personas residentes o visitantes, y que se encuentran listados en el artículo 10 del Decreto Ejecutivo 236.230 de 6 de mayo de 2008, a saber: 1. Áreas comunes de los edificios públicos y privados de uso comercial y doméstico; 2. Las galerías, vestíbulos, escaleras, corredores y vías de entrada, salida y comunicación; 3. Los sótanos, azoteas, garajes o áreas de estacionamiento general, patios y jardines; 4. Los locales destinados al alojamiento de empleados encargados del inmueble; 5. Los locales e instalaciones de servicios centrales como electricidad, luz, gas, agua fría y caliente, refrigeración, cisternas, tanques y bombas de agua, depósitos y demás similares; 6. Los ascensores, incineradores de residuos y buzones; 7. Todas las áreas e instalaciones existentes para el beneficio común entre ellas, las áreas recreativas y deportivas, piscinas, saunas, baños y espacios destinados a la seguridad de las instalaciones.
Art. 9
Se prohíbe la venta de los productos regulados por esta resolución a los menores de edad, para lo cual se adoptan las siguientes medidas: 1. Los proveedores y expendedores de productos regulados por esta resolución tendrán la obligación de colocar, a su costo, carteles visibles, claros y destacados en el interior de los lugares de venta, que indiquen que se prohíbe la venta de productos regulados por esta resolución a los menores de edad. 2. Ningún almacén de venta al por menor podrá tener los productos regulados por esta resolución en lugares directamente accesibles para el cliente, a excepción de aquellos se encuentren en vitrinas o anaqueles cerrados, fuera del acceso directo del público. 3. Se prohíbe la fabricación, importación y venta de dulces, refrigerios, juguetes y otros objetos que tengan la forma y el diseño de los productos regulados por esta resolución que puedan resultar atractivos para los menores de edad. 4. Los comerciantes que vendan productos regulados por esta resolución están obligados a comprobar que la persona que los adquiere sea mayor de edad. La comprobación se hará mediante la presentación de la cédula de identidad personal, la licencia de conducir, el pasaporte o cualquier otra identificación oficial válida. 5. El Ministerio de Salud y los municipios destinarán una línea telefónica para que la población efectúe las denuncias que violen esta disposición.

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