Texto Único

Artículo 8

La prohibición del uso de los sistemas de administración o no de nicotina, mejor conocidos como cigarrillos electrónicos y similares con o sin nicotina, consumibles, depósitos o cartuchos, envases de consumibles de recarga y demás accesorios, Productos de Tabaco Calentado Convencionales (PTC Convencionales) y productos análogos y de Nicotina Oral (PNO), entre otros, se hace extensiva a las áreas comunes de los edificios públicos y privados de uso comercial y doméstico, a los espacios de circulación de personas residentes o visitantes, y que se encuentran listados en el artículo 10 del Decreto Ejecutivo 236.230 de 6 de mayo de 2008, a saber:

1. Áreas comunes de los edificios públicos y privados de uso comercial y doméstico;

2. Las galerías, vestíbulos, escaleras, corredores y vías de entrada, salida y comunicación;

3. Los sótanos, azoteas, garajes o áreas de estacionamiento general, patios y jardines;

4. Los locales destinados al alojamiento de empleados encargados del inmueble;

5. Los locales e instalaciones de servicios centrales como electricidad, luz, gas, agua fría y caliente, refrigeración, cisternas, tanques y bombas de agua, depósitos y demás similares;

6. Los ascensores, incineradores de residuos y buzones;

7. Todas las áreas e instalaciones existentes para el beneficio común entre ellas, las áreas recreativas y deportivas, piscinas, saunas, baños y espacios destinados a la seguridad de las instalaciones.

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Art. 6
La prohibición del uso de los sistemas de administración o no de nicotina, mejor conocidos como cigarrillos electrónicos y similares con o sin nicotina, consumibles, depósitos o cartuchos, envases de consumibles de recarga y demás accesorios, Productos de Tabaco Calentado Convencionales (PTC Convencionales) y productos análogos y de Nicotina Oral (PNO), entre otros, se hace extensiva a los lugares cerrados, de acceso público donde hay concurrencia de personas, listados en el artículo 8 del Decreto Ejecutivo No. 230 de 6 de mayo de 2008, a saber: 1. Cines, teatros y museos 2. Restaurantes, cafeterías, centros de expendio de alimentos y similares 3. Bares, bodegas, cantinas y similares 4. Prostíbulos y similares 5. Sitios de Ocasión 6. Discotecas, jardines, toldos y otros centros de baile 7. Hoteles, pensiones y sitios de alojamiento temporal 8. Casinos, bingos, galleras y otros centros donde se practiquen juegos de azar. 9. Centros comerciales y almacenes 10. Supermercados, tiendas, kioscos, abarroterías y otros 11. Centros de vídeo juegos, juegos virtuales y similares 12. Café Internet 13. Salones de Belleza, peluquerías y similares 14. Centros de masaje y estética 15. Iglesias, capillas y otros centros de oración 16. Locales destinados a la celebración de eventos tales como conciertos, fiestas y otros. 17. Circos y otros lugares en que se realicen actividades culturales o recreativas.
Art. 7
La prohibición del uso de los sistemas de administración o no de nicotina, mejor conocidos como cigarrillos electrónicos y similares con o sin nicotina, consumibles, depósitos o cartuchos, envases de consumibles de recarga y demás accesorios, Productos de Tabaco Calentado Convencionales (PTC Convencionales) y productos análogos y de Nicotina Oral (PNO), entre otros, se hace extensiva a los ambientes públicos y privados, abiertos y cerrados, destinados a actividades deportivas, a las instalaciones o campos de juego en donde se practiquen actividades deportivas sean al aire libre o no y que se encuentran listadas en el Artículo 9 del Decreto Ejecutivo No. 230 de 6 de mayo de 2008, a saber: 1. Gimnasios 2. Estadios 3. Piscinas 4. Bolíches 5. Billares 6. Actividad Hípica 7. Rodecos 8. Canchas de tenis, frontenis, baloncesto y voleibol 9. Campos de Golf 10. Canchas de balón pie y béisbol 11. Autódromos 12. Polígonos de tiro 13. Áreas deportivas de los parques.
Art. 9
Se prohíbe la venta de los productos regulados por esta resolución a los menores de edad, para lo cual se adoptan las siguientes medidas: 1. Los proveedores y expendedores de productos regulados por esta resolución tendrán la obligación de colocar, a su costo, carteles visibles, claros y destacados en el interior de los lugares de venta, que indiquen que se prohíbe la venta de productos regulados por esta resolución a los menores de edad. 2. Ningún almacén de venta al por menor podrá tener los productos regulados por esta resolución en lugares directamente accesibles para el cliente, a excepción de aquellos se encuentren en vitrinas o anaqueles cerrados, fuera del acceso directo del público. 3. Se prohíbe la fabricación, importación y venta de dulces, refrigerios, juguetes y otros objetos que tengan la forma y el diseño de los productos regulados por esta resolución que puedan resultar atractivos para los menores de edad. 4. Los comerciantes que vendan productos regulados por esta resolución están obligados a comprobar que la persona que los adquiere sea mayor de edad. La comprobación se hará mediante la presentación de la cédula de identidad personal, la licencia de conducir, el pasaporte o cualquier otra identificación oficial válida. 5. El Ministerio de Salud y los municipios destinarán una línea telefónica para que la población efectúe las denuncias que violen esta disposición.
Art. 10
Los menores de edad no podrán dedicarse a la venta de productos regulados por esta resolución ni ser empleados por otras personas para tal fin.

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