Artículo 4
Se prohíbe el uso de los sistemas de administración o no de nicotina, mejor conocidos como cigarrillos electrónicos y similares con o sin nicotina, consumibles, depósitos o cartuchos, envases de consumibles de recarga y demás accesorios, Productos de Tabaco Calentado Convencionales (PTC Convencionales) y de Nicotina Oral (PNO), entre otros, en los siguientes lugares, en donde se encuentra prohibido el consumo de productos de tabaco, y que se encuentra contemplado en el artículo 5 de la Ley 13 de 24 de enero de 2008, a saber:
1. Las oficinas públicas y privadas, nacionales, provinciales, comarcales y locales.
2. Los medios de transporte público en general y en las terminales de transporte terrestre, marítimo y aéreo.
3. Los lugares cerrados de acceso público donde haya concurrencia de personas.
4. Los ambientes públicos y privados, abiertos y cerrados, destinados a actividades deportivas.
5. Las áreas comunes de los edificios públicos y privados de uso comercial y doméstico.
6. Los ambientes laborales cerrados.
7. Las instituciones educativas y de salud, públicas y privadas. Los gerentes o los encargados de los establecimientos, públicos o privados serán los responsables de hacer cumplir al público en general y a sus empleados lo establecido en la presente Resolución y de ser necesario, podrán recurrir al auxilio de la Policía Nacional.
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