Texto Único

Artículo 4

Se prohíbe el uso de los sistemas de administración o no de nicotina, mejor conocidos como cigarrillos electrónicos y similares con o sin nicotina, consumibles, depósitos o cartuchos, envases de consumibles de recarga y demás accesorios, Productos de Tabaco Calentado Convencionales (PTC Convencionales) y de Nicotina Oral (PNO), entre otros, en los siguientes lugares, en donde se encuentra prohibido el consumo de productos de tabaco, y que se encuentra contemplado en el artículo 5 de la Ley 13 de 24 de enero de 2008, a saber:

1. Las oficinas públicas y privadas, nacionales, provinciales, comarcales y locales.

2. Los medios de transporte público en general y en las terminales de transporte terrestre, marítimo y aéreo.

3. Los lugares cerrados de acceso público donde haya concurrencia de personas.

4. Los ambientes públicos y privados, abiertos y cerrados, destinados a actividades deportivas.

5. Las áreas comunes de los edificios públicos y privados de uso comercial y doméstico.

6. Los ambientes laborales cerrados.

7. Las instituciones educativas y de salud, públicas y privadas. Los gerentes o los encargados de los establecimientos, públicos o privados serán los responsables de hacer cumplir al público en general y a sus empleados lo establecido en la presente Resolución y de ser necesario, podrán recurrir al auxilio de la Policía Nacional.

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Art. 2
El incumplimiento a la presente Resolución constituye una infracción directa de las directrices del artículo 171 del Código Sanitario, por lo que queda prohibido cualquier publicidad, promoción y patrocinio, con la finalidad de proteger a las generaciones presentes y futuras, contra las devastadoras consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas, que produce el consumo y uso de estos dispositivos.
Art. 3
Para los efectos de la presente Resolución se establecen las siguientes definiciones: 1. **Accesorios:** Todo elemento desarrollado con el fin principal de facilitar el consumo de productos de tabaco calentado o los SEAN y SESN, así como los componentes individuales que permiten su funcionamiento o el almacenamiento de estos elementos. 2. **Buhoneros:** Los buhoneros son vendedores informales que pueden ofrecer su mercancía en un local o en la calle. 3. **Consumibles:** Son soluciones líquidas compuestas por solventes, saborizantes, pueden contener nicotina o no, entre otros componentes. 4. **Envase de consumible para recarga:** Envase que contiene líquido de consumible con nicotina o no, el cual puede utilizarse para recargar un depósito o cartucho de los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN), los Sistemas Electrónicos Similares Sin Nicotina (SSSN). Comúnmente conoció como “pods”. 5. **Líquido de vapeo:** Solución líquida contenida en un recipiente llenado previamente y cerrado o recargable, con o sin nicotina, para ser calentado y convertido en vapor por el SEAN o SESN. 6. **Minorista.** Persona que compra artículos a fabricantes, importadores o mayoristas. El minorista vende sus artículos al consumidor final, a través de una tienda física u online. Esto también se conoce como venta al por menor. 7. **Productos Regulados:** Comprende los sistemas de administración o no de nicotina, mejor conocidos como cigarrillos electrónicos y similares con o sin nicotina, consumibles, depósitos o cartuchos, envases de consumibles de recarga y demás accesorios, Productos de Tabaco Calentado Convencionales (PTC Convencionales) y de Nicotina Oral (PNO). 8. **PTC Convencionales:** Dispositivos destinados únicamente para quema de tabaco por medio de una combustión. 9. **PTC Herbales:** Dispositivos manuales o electrónicos destinados únicamente para quema de hierbas por medio de una combustión. 10. **Publicidad, propaganda, promoción y patrocinio transfronterizo del tabaco.** Cualquier forma de comunicación, recomendación o acción comercial, así como contribución a cualquier acto, actividad o persona, que se origina fuera de la República de Panamá y puede ser captada por un medio tecnológico disponible en el territorio nacional, para promover, directa o indirectamente, los sistemas electrónicos de administración de nicotina, cigarrillos electrónicos, vaporizadores, calentadores de tabaco y otros dispositivos similares, con o sin nicotina o el uso de estos. 11. **Saberizantes:** Son sustancias de origen natural (vegetal) o artificial, capaces de actuar sobre los sentidos del gusto y del olfato, ya sea para reforzar el sabor propio e inherente, o conferir un nuevo sabor y/o aroma específico, con el fin de hacerlo más apetecible o agradable (comúnmente conocidos como “esencia”). 12. **Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (también e indistintamente SEAN):** Dispositivos electrónicos que no queman ni utilizan hojas de tabaco, sino que vaporizan mediante el calentamiento de una solución que el usuario inhala, la que contiene nicotina y eventualmente aromatizantes que pueden estar disueltos en propilenglicol o glicerina. 13. **Sistemas Electrónicos Sin Nicotina (también e indistintamente SESN):** Dispositivos electrónicos que no queman ni utilizan hojas de tabaco, sino que vaporizan mediante el calentamiento una solución que el usuario inhala, la que contiene aromatizantes que pueden estar disueltos en propilenglicol o glicerina, pero que no contiene nicotina.
Art. 5
Para la presente Resolución, la prohibición contenida en el numeral 1 del artículo anterior, se entenderá de la siguiente manera: 1. Las instalaciones públicas y sus alrededores comprenden las entidades técnicas administrativas del gobierno central, de los gobiernos locales, de las instituciones autónomas y semi autónomas; misiones diplomáticas, consulados y/o embajadas del Estado Panameño. Las mismas pueden estar ubicadas en instalaciones alquiladas, arrendadas o que son propiedad del Estado Panameño. Cuando estas oficinas estén ubicadas en instalaciones que sean patrimonio del Estado panameño, se incluyen las áreas correspondientes a sus estacionamientos, jardines interiores y cualquier otro espacio abierto dentro del perímetro institucional. 2. Los vehículos gubernamentales o alquilados al servicio del Estado.
Art. 6
La prohibición del uso de los sistemas de administración o no de nicotina, mejor conocidos como cigarrillos electrónicos y similares con o sin nicotina, consumibles, depósitos o cartuchos, envases de consumibles de recarga y demás accesorios, Productos de Tabaco Calentado Convencionales (PTC Convencionales) y productos análogos y de Nicotina Oral (PNO), entre otros, se hace extensiva a los lugares cerrados, de acceso público donde hay concurrencia de personas, listados en el artículo 8 del Decreto Ejecutivo No. 230 de 6 de mayo de 2008, a saber: 1. Cines, teatros y museos 2. Restaurantes, cafeterías, centros de expendio de alimentos y similares 3. Bares, bodegas, cantinas y similares 4. Prostíbulos y similares 5. Sitios de Ocasión 6. Discotecas, jardines, toldos y otros centros de baile 7. Hoteles, pensiones y sitios de alojamiento temporal 8. Casinos, bingos, galleras y otros centros donde se practiquen juegos de azar. 9. Centros comerciales y almacenes 10. Supermercados, tiendas, kioscos, abarroterías y otros 11. Centros de vídeo juegos, juegos virtuales y similares 12. Café Internet 13. Salones de Belleza, peluquerías y similares 14. Centros de masaje y estética 15. Iglesias, capillas y otros centros de oración 16. Locales destinados a la celebración de eventos tales como conciertos, fiestas y otros. 17. Circos y otros lugares en que se realicen actividades culturales o recreativas.

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