LIBRO VII.- De los Procedimientos Administrativos en Materia Fiscal ›
TÍTULO FINAL ›
CAPÍTULO II.- Disposiciones Finales
Artículo 1340
Este Código deroga el Código Fiscal aprobado por la Ley 2a. de 22 de agosto de 1916 y todas las disposiciones que lo hayan reformado, adicionado o complementado.
No obstante, continuarán rigiendo, además de las señaladas en el Capítulo anterior, las Leyes que regulan el Arancel de Importación, las Orgánicas de las Instituciones Autónomas y semi-Autónomas del Estado, en cuanto no se opongan a los preceptos de este Código, y la Orgánica de la Contraloría General de la República.
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Art. 1338
Cuando se realice la fusión a que se refiere el ordinal 2 del artículo 649 de este Código, el Tesoro Nacional continuará percibiendo también los Impuestos de Lucha Antituberculosa, el de dos centésimos de balboas (B/.0.02) por bulto y el de timbres sobre las bebidas alcohólicas que se importan al territorio jurisdiccional de la República conforme lo dispuesto en el artículo 4 Parágrafo 3, de la Ley 11 de 29 de diciembre de 1960, el cual modifica el artículo 866 del Código Fiscal. Artículo modificado por la Ley 81 de 28 de diciembre de 1961, Gaceta 14,551.
Art. 1339
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 51 de 30 de diciembre de 1956, Gaceta 13,114.
Art. 1341
Las disposiciones reglamentarias de las leyes fiscales que este Código deroga, seguirán rigiendo, mientras no se dicten otras que las sustituyen en cuanto no se opongan a los preceptos de este Código.
Art. 1342
Este Código entrará a regir sesenta días después de su publicación en la "Gaceta Oficial". Dada en la ciudad de Panamá, a los veinticinco días del mes de enero de mil novecientos cincuenta y seis.
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