LIBRO VII.- De los Procedimientos Administrativos en Materia Fiscal TÍTULO FINAL CAPÍTULO I.- Disposiciones Transitorias

Artículo 1338

Cuando se realice la fusión a que se refiere el ordinal 2 del artículo 649 de este Código, el Tesoro Nacional continuará percibiendo también los Impuestos de Lucha Antituberculosa, el de dos centésimos de balboas (B/.0.02) por bulto y el de timbres sobre las bebidas alcohólicas que se importan al territorio jurisdiccional de la República conforme lo dispuesto en el artículo 4 Parágrafo 3, de la Ley 11 de 29 de diciembre de 1960, el cual modifica el artículo 866 del Código Fiscal.

Artículo modificado por la Ley 81 de 28 de diciembre de 1961, Gaceta 14,551.

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