LIBRO VII.- De los Procedimientos Administrativos en Materia Fiscal ›
TÍTULO III.- Procedimiento Penal Común ›
CAPÍTULO II.- De la Tramitación
Artículo 1314
Para efectos de esta Sección se entenderán por infracciones de mayor cuantía aquellas en las cuales la sanción máxima que pueda imponerse sea, por lo menos, cincuenta balboas de multa.
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Art. 1312
Son competentes para tramitar asuntos penales comunes de carácter fiscal, los funcionarios u organismos del Ministerio de Economía y Finanzas designados al efecto por las respectivas disposiciones legales. Cuando no exista disposición legal que señale el funcionario u organismo competente para tramitar determinado asunto, lo será aquel que sea competente por razón de la materia, a juicio del Ministro, el cual podrá delegar esta función en el Secretario del Ministerio.
Art. 1313
No se concederá recurso de apelación contra resolución que imponga pena de multa que no exceda de B/.15.00, cuando el organismo competente para conocer del recurso sea el Organo Ejecutivo. Artículo modificado por el Decreto-Ley 25 de 16 de septiembre de 1959, Gaceta 14,143.
Art. 1315
Conocido un hecho que dé lugar a una sanción, el funcionario competente de primera instancia dictará resolución en la que formulará los cargos correspondientes contra el inculpado y lo requerirá para que aduzca las pruebas que estime convenientes para su defensa. Esta resolución le será notificada personalmente al inculpado, debiendo éste aducir las pruebas correspondientes dentro del término de cinco días hábiles contados desde su notificación.
Art. 1316
Serán aplicables en la primera instancia de estos asuntos las disposiciones de los artículos 1293, 1294 y 1295 de este Código.
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