LIBRO VII.- De los Procedimientos Administrativos en Materia Fiscal ›
TÍTULO III.- Procedimiento Penal Común ›
CAPÍTULO I.- Disposiciones Preliminares
Artículo 1312
Son competentes para tramitar asuntos penales comunes de carácter fiscal, los funcionarios u organismos del Ministerio de Economía y Finanzas designados al efecto por las respectivas disposiciones legales.
Cuando no exista disposición legal que señale el funcionario u organismo competente para tramitar determinado asunto, lo será aquel que sea competente por razón de la materia, a juicio del Ministro, el cual podrá delegar esta función en el Secretario del Ministerio.
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Art. 1311
Todo asunto penal fiscal cuya tramitación no esté especialmente regulada en cualquier otro Título de este Código, se regirá por las disposiciones de este Título y del siguiente.
Art. 1310
El procedimiento señalado en los artículos anteriores de este Capítulo no se aplicará en los casos en que proceda la pena de recargo. La pena de recargo se impondrá sin oír al sancionado, quien sólo podrá hacer uso del recurso de apelación.
Art. 1313
No se concederá recurso de apelación contra resolución que imponga pena de multa que no exceda de B/.15.00, cuando el organismo competente para conocer del recurso sea el Organo Ejecutivo. Artículo modificado por el Decreto-Ley 25 de 16 de septiembre de 1959, Gaceta 14,143.
Art. 1314
Para efectos de esta Sección se entenderán por infracciones de mayor cuantía aquellas en las cuales la sanción máxima que pueda imponerse sea, por lo menos, cincuenta balboas de multa.
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