LIBRO VII.- De los Procedimientos Administrativos en Materia Fiscal ›
TÍTULO II.- Del Procedimiento Penal Aduanero ›
CAPÍTULO V.- De la Tramitación en Casos de Faltas
Artículo 1310
El procedimiento señalado en los artículos anteriores de este Capítulo no se aplicará en los casos en que proceda la pena de recargo.
La pena de recargo se impondrá sin oír al sancionado, quien sólo podrá hacer uso del recurso de apelación.
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Art. 1311
Todo asunto penal fiscal cuya tramitación no esté especialmente regulada en cualquier otro Título de este Código, se regirá por las disposiciones de este Título y del siguiente.
Art. 1309
En los casos de apelación, la segunda instancia se tramitará así: 1. El apelante deberá sustentar por escrito la apelación dentro del término de cinco días hábiles, contados desde el día en que se le notificó la resolución por la que se le concedió el recurso; 2. En este mismo escrito alegará lo que estime conducente a su defensa; y 3. Se dictará resolución dentro del término de los quince días hábiles siguientes a la presentación del escrito de sustentación del recurso.
Art. 1309-A
En los supuestos previstos en los numerales 8 del Artículo 16 y 5 del Artículo 18 de la Ley 30 de 1984, el proceso aduanero será sustanciado de conformidad con el proceso oral previsto en este Capítulo. Artículo adicionado por la Ley 15 de 22 de mayo de 2007, Gaceta 25,799.
Art. 1312
Son competentes para tramitar asuntos penales comunes de carácter fiscal, los funcionarios u organismos del Ministerio de Economía y Finanzas designados al efecto por las respectivas disposiciones legales. Cuando no exista disposición legal que señale el funcionario u organismo competente para tramitar determinado asunto, lo será aquel que sea competente por razón de la materia, a juicio del Ministro, el cual podrá delegar esta función en el Secretario del Ministerio.
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