LIBRO VII.- De los Procedimientos Administrativos en Materia Fiscal ›
TÍTULO II.- Del Procedimiento Penal Aduanero ›
CAPÍTULO III.- De la Primera Instancia
Artículo 1291
Recibidas por el funcionario correspondiente las diligencias y la nota a que se refiere el artículo anterior, examinará si la investigación ha sido o no agotada.
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Art. 1289
Es deber de todo funcionario de instrucción llevar un libro de entradas y salidas de negocios, donde consten todas las investigaciones que se practiquen, bien sea de oficio o en virtud de denuncia. También debe llevar otro libro para el registro minucioso de todos los artículos decomisados y del destino que se les dé.
Art. 1290
Una vez terminada la investigación el Instructor remitirá las diligencias sumariales practicadas al funcionario que deba juzgar el caso, junto con nota en que manifieste el concepto sobre los hechos investigados.
Art. 1292
Si no ha sido agotada la investigación devolverá las diligencias al Instructor para que la complete en la forma que le indique.
Art. 1293
Si considera que la investigación ha sido agotada procederá así: 1. Si encontrare que no existe hecho punible o que habiéndolo no existe persona responsable de haberlo cometido, declarará sobreseída la investigación y ordenará el archivo de las diligencias; o 2. Si encontrare que hay plena prueba de la existencia del hecho punible y por lo menos, graves indicios contra el inculpado, dictará una resolución formulándole el cargo correspondiente, y ordenándole que aduzca, dentro del término de cinco (5) días hábiles contados desde su notificación, las pruebas que estime convenientes para su defensa. Contra dicha resolución se podrá interponer recurso de apelación, la cual le será concedida únicamente en el efecto devolutivo. Parágrafo Los funcionarios aduaneros que deban fallar en primera instancia, los expedientes por contrabando o defraudación fiscal, decidirán esos negocios sin necesidad de formular cargos, ni observar otros trámites cuando el inculpado acepte plenamente los hechos que se le imputen y renuncie expresamente a toda otra actuación en el negocio de que se trate. Artículo modificado por la Ley 9 de 23 de diciembre de 1964, Gaceta 15,275 de 28 de diciembre de 1964
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