LIBRO VII.- De los Procedimientos Administrativos en Materia Fiscal ›
TÍTULO II.- Del Procedimiento Penal Aduanero ›
CAPÍTULO I.- Disposiciones Preliminares
Artículo 1290
Una vez terminada la investigación el Instructor remitirá las diligencias sumariales practicadas al funcionario que deba juzgar el caso, junto con nota en que manifieste el concepto sobre los hechos investigados.
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Art. 1288
Todo el que fuere llamado en forma legal como testigo o como perito, por alguno de los funcionarios de Aduana, deberá comparecer a dar la declaración que se le pida o a rendir el peritaje solicitado. Si así no lo hiciere, se le castigará con multa hasta de diez balboas o arresto hasta de seis días, por cada vez que cometa la desobediencia. La misma pena se impondrá a las personas que se nieguen o demoren injustificadamente en suministrar informes sobre hechos que les consten y que se requieran en la instrucción de los sumarios por infracciones de Aduana
Art. 1289
Es deber de todo funcionario de instrucción llevar un libro de entradas y salidas de negocios, donde consten todas las investigaciones que se practiquen, bien sea de oficio o en virtud de denuncia. También debe llevar otro libro para el registro minucioso de todos los artículos decomisados y del destino que se les dé.
Art. 1291
Recibidas por el funcionario correspondiente las diligencias y la nota a que se refiere el artículo anterior, examinará si la investigación ha sido o no agotada.
Art. 1292
Si no ha sido agotada la investigación devolverá las diligencias al Instructor para que la complete en la forma que le indique.
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