LIBRO VII.- De los Procedimientos Administrativos en Materia Fiscal TÍTULO II.- Del Procedimiento Penal Aduanero CAPÍTULO I.- Disposiciones Preliminares

Artículo 1284

Los Registros que se practiquen durante el allanamiento, deben ser presenciados por los testigos y el dueño.

Los primeros se limitarán a presenciar lo que se hace, sin que tengan facultad alguna para intervenir activamente en el registro.

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Art. 1285
Los Inspectores de Aduana pueden practicar registros en carros privados, comerciales y oficiales, si saben o tienen motivos fundados de que en ellos se llevan artículos objeto de contrabando o fraude. Esta facultad no se extiende a los carros de la Presidencia de la República, de los Ministros de Estado, del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, del Presidente de la Asamblea Nacional, del Presidente del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, del Cuerpo Diplomático, del Jefe Eclesiástico y Ejércitos Extranjeros.
Art. 1286
Todo Inspector de Aduana tiene facultad para exigir a cualquier persona a quien le vea llevar consigo mercancía procedente de los Economatos o Comisariatos de las Fuerzas de los Estados Unidos de América, que exhiban la tarjeta de identificación para constatar que son personas con derecho al uso de tales servicios de acuerdo al Tratado del Canal de Panamá de 7 de septiembre de 1977 y sus Acuerdo Conexos. Artículo modificado por la Ley 36 de 27 de septiembre de 1979, Gaceta 18,925.
Art. 1282
Durante la práctica del allanamiento, el funcionario que lo preside debe guardar la compostura que su carácter oficial le exige y velar para que las demás personas que con él intervienen se conduzcan con corrección y respeto, no tolerando discusiones ni que se ocasionen daños innecesarios a la propiedad ajena.
Art. 1283
Si alguna persona falta al respeto o desobedece alguna orden impartida por el funcionario que preside el allanamiento, podrá éste imponerlas penas correccionales que determine el Código Administrativo, dejando constancia de este incidente en el Acta.

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