LIBRO VII.- De los Procedimientos Administrativos en Materia Fiscal ›
TÍTULO II.- Del Procedimiento Penal Aduanero ›
CAPÍTULO I.- Disposiciones Preliminares
Artículo 1282
Durante la práctica del allanamiento, el funcionario que lo preside debe guardar la compostura que su carácter oficial le exige y velar para que las demás personas que con él intervienen se conduzcan con corrección y respeto, no tolerando discusiones ni que se ocasionen daños innecesarios a la propiedad ajena.
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Art. 1280
Podrán practicarse allanamientos diurnos y nocturnos, con sólo el permiso que siempre debe solicitarse para proceder como se establece en el artículo 1275 de este Código, en los siguientes lugares: Hoteles, centros sociales, casas de espectáculos públicos, talleres, hospitales, asilos, oficinas públicas, mercados, dormitorios públicos, estaciones de servicios, y, en general, todo local o sitio en el cual el acceso es libre como consecuencia de la naturaleza de su servicio y actividades a que está dedicado. No se entenderá que forman parte de los edificios a que se refiere el inciso anterior los cuartos destinados a habitaciones o moradas.
Art. 1281
De todo lo ocurrido durante la práctica de un allanamiento se dejará constancia en una acta que firmarán los que en él participen, inclusive la persona que otorgó el permiso o el representante o dueño si estuviere presente.
Art. 1283
Si alguna persona falta al respeto o desobedece alguna orden impartida por el funcionario que preside el allanamiento, podrá éste imponerlas penas correccionales que determine el Código Administrativo, dejando constancia de este incidente en el Acta.
Art. 1284
Los Registros que se practiquen durante el allanamiento, deben ser presenciados por los testigos y el dueño. Los primeros se limitarán a presenciar lo que se hace, sin que tengan facultad alguna para intervenir activamente en el registro.
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