LIBRO VII.- De los Procedimientos Administrativos en Materia Fiscal TÍTULO II.- Del Procedimiento Penal Aduanero CAPÍTULO I.- Disposiciones Preliminares

Artículo 1268

En caso de que el infractor sea sorprendido \infraganti\"

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Art. 1266
Si el indagado confesare los hechos y no expusiera razones eximentes de responsabilidad, ni adujera pruebas de esta exención, se dará por terminada la instrucción del sumario y se remitirá éste al funcionario que deba fallar el asunto.
Art. 1267
Si el indagado negare los cargos o hiciera referencia a hechos que justifiquen su inculpabilidad, de oficio se constatarán éstos quedando el inculpado obligado a cooperar con el instructor en la práctica de las pruebas. Si el indagado ofreciera presentar alguna prueba, se le concederá un término de two días hábiles para aducirla y se practicará dentro del término restante disponible para agotar la investigación.
Art. 1269
Se entiende por inculpado \infraganti\": a. Al que fuere sorprendido en el momento preciso de cometer el acto punible; y
Art. 1270
Los funcionarios competentes para instruir sumarios podrán practicar allanamientos de naves marítimas o áreas de cualquier clase, de moradas y de otros lugares, bien sean de carácter privado o público, cuando se trate de alguno de los siguientes casos: a. Cuando se sepa o denuncie que en alguno de esos sitios o naves se encuentran efectos objeto de algún contrabando o fraude; y, b. Cuando un inculpado sorprendido infraganti huya y se introduzca en uno de ellos, para evitar que hagan desaparecer las pruebas del hecho. No podrán practicarse allanamientos en edificios ni en naves sin permiso de su administrador o jefe, según el caso, cuando pertenezcan al Estado.

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