LIBRO VII.- De los Procedimientos Administrativos en Materia Fiscal ›
TÍTULO I.- Del Procedimiento Fiscal Ordinario ›
CAPÍTULO II.- De las Solicitudes
Artículo 1195
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A.
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Art. 1193
Las resoluciones que se dicten en negocios administrativos fiscales deben expresar: 1. Organismo o funcionario que la diste, lugar de la expedición y fecha; 2. Nombre del interesado y asunto sobre el cual verse la resolución; 3. Exposición clara de los hechos en que se funda la resolución; 4. Motivación de la resolución y cita pertinente de los preceptos legales aplicables; 5. Parte resolutiva, en la que decidirá concretamente la cuestión planteada; y, 6. La firma del funcionario que la dicte y la orden de notificarla y registrarla y también la de publicarla, cuando fuere del caso.
Art. 1194
Los vacíos en el procedimiento fiscal ordinario establecido en el presente Libro se llenarán por las disposiciones del Procedimiento Administrativo General establecido en la Ley 38 de 2000. Artículo modificado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A de 15 de marzo de 2010.
Art. 1196
Petición es la solicitud que haga un particular para obtener un beneficio, apoyándose en un derecho establecido legalmente o acudiendo a la facultad discrecional de la Administración para concederlo. Negada la solicitud el peticionario tendrá derecho a hacer uso de los recursos establecidos en el artículo 1238 del Código Fiscal. Artículo modificado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A.
Art. 1197
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A.
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