LIBRO VII.- De los Procedimientos Administrativos en Materia Fiscal ›
Artículo 1193
Las resoluciones que se dicten en negocios administrativos fiscales deben expresar:
1. Organismo o funcionario que la diste, lugar de la expedición y fecha;
2. Nombre del interesado y asunto sobre el cual verse la resolución;
3. Exposición clara de los hechos en que se funda la resolución;
4. Motivación de la resolución y cita pertinente de los preceptos legales aplicables;
5. Parte resolutiva, en la que decidirá concretamente la cuestión planteada; y,
6. La firma del funcionario que la dicte y la orden de notificarla y registrarla y también la de publicarla, cuando fuere del caso.
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Art. 1191
Son competentes para tramitar solicitudes o recursos los organismos o funcionarios del Ministerio de Economía y Finanzas, designados al efecto por las respectivas disposiciones legales. Cuando no exista disposición legal que designe con exactitud el organismo o funcionario competente para tramitar y resolver determinada solicitud o recurso, la designación la hará el Ministro de Economía y Finanzas, teniendo en cuenta la naturaleza del caso. El Ministro puede delegar esta facultad en el Secretario del Ministerio.
Art. 1192
A toda solicitud presentada y tramitada en debida forma recaerá una resolución que pondrá término a la instancia del negocio de que se trate.
Art. 1194
Los vacíos en el procedimiento fiscal ordinario establecido en el presente Libro se llenarán por las disposiciones del Procedimiento Administrativo General establecido en la Ley 38 de 2000. Artículo modificado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A de 15 de marzo de 2010.
Art. 1195
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A.
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